STSJ Cataluña , 12 de Diciembre de 2002

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2002:14496
Número de Recurso3106/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Autos n° 3106/98 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA RECURSO Nº 3106/98 PARTES: Felix C/ AYUNTAMIENTO DE BADALONA SENTENCIA Nº 1125 Ilustrísimos Señores MAGISTRADOS D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

D. JESÚS MARÍA BARRIENTOS PACHO.

D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.

BARCELONA, a doce de diciembre de dos mil dos. Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 3106/98, seguido a instancia de Felix , representado/a por el/la Abogado Don/Doña TOMAS LATORRE RUBIO, contra el AYUNTAMIENTO DE BADALONA, representado/a por el/la Procurador Don/Doña JESUS DE LARA CIDONCHA, sobre Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de naturaleza urbana.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El 3 de septiembre de 1998 el Alcalde del Ayuntamiento de Badalona dictó Decreto por virtud del que, en esencia, se aprobó con carácter definitivo las liquidaciones en concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de naturaleza urbana referidas a tres inmuebles situados en la CALLE000 NUM000 , NUM001 Esc NUM002 pisos, bajos NUM002 , NUM002 NUM002 y NUM003 NUM002 , (Actas de inspección núm 1406/APV51-98, 1407/APV52-98 y 1408/APV53-98, respectivamente) por importe inferior a 3.000.000 pts. 2º.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

  2. - Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

  3. - Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

  4. - Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 12 de diciembre de 2002, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de Don Felix contra el Decreto de 3 de septiembre de 1998 del Alcalde del AYUNTAMIENTO DE BADALONA por virtud del que, en esencia, se aprobó con carácter definitivo las liquidaciones en concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de naturaleza urbana referidas a tres inmuebles situados en la CALLE000 NUM000 , NUM001 Esc NUM002 pisos, bajos NUM002 , NUM002 NUM002 y NUM003 NUM002 , (Actas de inspección núm 1406/APV51-98, 1407/APV52-98 y 1408/APV53-98, respectivamente) por importe inferior a 3.000.000 pts.

SEGUNDO

La parte actora articula sus tesis sustancialmente haciendo valer que frente a las fechas tenidas en cuenta por la Administración para determinar el periodo impositivo -10 de enero de 1994 y 25 de enero de 1996- debe estarse a las que se defienden - así, 23 de julio de 1993 y 16 de noviembre de 1993-.

En definitiva la parte actora postula que debe estarse como fecha inicial a la fecha de consignación del precio determinado en el procedimiento ejecutivo 288/91 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona -23 de julio de 1993-, que no a la fecha del Auto de adjudicación -10 de enero de 1994-, y, como fecha final, la que se hizo constar en el contrato privado de 16 de noviembre de 1993, que no en la fecha de la elevación a público de ese documento privado operada a 25 de enero de 1996.

TERCERO

Pues bien, no puede viabilizarse la tesis de la fecha de consignación del precio ya que debe estarse a la fecha del Auto de adjudicación del inmueble, como avala nutrida y concluyente doctrina jurisprudencial, de la que son exponente las Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1991, de 18 de noviembre de 1991, y de su Sección 2ª de 10 de febrero de 1992, de 21 de julio de 1995, de 11 de noviembre de 1996, y las que en ellas se citan, bastando reiterar los siguientes particulares de la Sentencia de esa sección de 6 de septiembre de 2001 "La entidad recurrente argumentó que: <código civil, entiende transmitido el dominio mediante la "traditio ficta" o entrega o puesta a disposición de la cosa, "traditio", que esta parte entiende se produjo en el caso que nos ocupa, en el año 1990 (otorgamiento de la escritura pública) o en 1991 (puesta en posesión judicial del inmueble), y en tal sentido citábamos en el recurso contencioso- administrativo, como jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable, entre otras las siguientes Sentencias: STS, Sala 3ª, de 22 de octubre de 1982 STS, Sala 3ª, de 28 de octubre de 1982; STS, Sala 1ª de 23 de septiembre de 1982; STS, Sala 3ª de 28 de octubre de 1982; STS, Sala 1ª, de 8 de julio de 1983; STS de 3 de octubre de 1986.

Todas estas sentencias que citábamos y transcribíamos en parte en el recurso contencioso-administrativo, avalan que la fecha del devengo del Impuesto, en el caso que nos ocupa, es la de 22-5-1990, cuando se otorga la escritura pública de compraventa y ésta se consuma mediante la "traditio", y todo ello en virtud de la teoría del título y el modo que rige en nuestro derecho, que requiere: un título (contrato de compraventa con finalidad traslativa), seguido del modo (tradición o entrega de la casa)».

La Sala anticipa que no comparte este único motivo casacional, porque esta Sala Tercera mantiene la doctrina procesalista en sentencias posteriores a las citadas, concretamente, entre otras, la de 21 de julio de 1995 (Recurso apelación núm. 11384/1990), cuyos razonamientos más importantes reproducimos a continuación.

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La tesis en que se basa la Corporación exaccionante se reconduce, en síntesis, a los siguientes argumentos: A) El artículo 1450 del Código Civil sólo pone de relieve el carácter consensual del contrato de compraventa, que es el título para la transmisión del dominio y que se perfecciona por el mero consentimiento del comprador y del...

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