STS, 20 de Julio de 2000

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2000:6099
Número de Recurso4331/1994
Fecha de Resolución20 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LLODIO, representado por el Procurador Don Isacio Calleja García y asistido de Letrado, contra el auto de fecha 25 de febrero de 1994, ratificado en vía de súplica por el de 9 de mayo del mismo año, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, acordando estimar las Alegaciones Previas formuladas por la DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA -que, parte demandada en la instancia jurisdiccional, ha comparecido en esta alzada, como recurrida, bajo la representación procesal del Procurador Don Francisco de Guinea y Gauna y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Jesús María Ciganda- contra el recurso contencioso administrativo número 596/1992 promovido por la citada Corporación Local contra el acuerdo de la Diputación Foral de 27 de febrero de 1991 -confirmatorio de otros Decretos Forales y resoluciones precedentes aparentemente firmes y consentidos, denegatorios de la compensación de la bonificación del 99% de la cuota del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos concedida, al amparo de la Ley 76/1980, de 26 de diciembre, del Real Decreto 2182/1981, de 24 de julio, y de la Norma Foral General Presupuestarias de Álava 8/1988, de 28 de enero, en la liquidación girada con motivo de la fusión de las empresas Aceros de Llodio S.A. y Forjas Alavesas S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 25 de febrero y 9 de mayo de 1994 se han dictado, en el recurso contencioso administrativo número 596/1992, seguido, ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, entre el AYUNTAMIENTO DE LLODIO, como recurrente, y la DIPUTACIÁN FORAL DE ÁLAVA como recurrida, sendos autos, confirmatorio el segundo del primero en vía de súplica, estimando las Alegaciones Previas formuladas por la Diputación Foral y declarando la inadmisibilidad del recurso; siendo sus respectivas partes dispositivas las siguientes: En el auto de 25 de febrero de 1994: "En atención a lo expuesto, el Tribunal ACUERDA: Estimar las alegaciones previas y declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo número 596 de 1992, de conformidad con el artículo 82.c) y 40.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ser el acto impugnado confirmatorio del Decreto 510/89 firme y consentido, por no haber sido recurrido en tiempo y forma, sin expresa imposición de costas". Y, en el auto de 9 de mayo de 1994: "En consecuencia, esta Sala ACUERDA: Desestimar el recurso de suplica interpuesto por D. Francisco Javier Zubieta Garmendia, en nombre y representación del Ayuntamiento de Llodio, contra el auto de fecha 25 de febrero de 1994, confirmando el mismo en todos sus extremos. Sin efectuar pronunciamiento alguno sobre las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Contra los citados autos, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE LLODIO preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en tiempo y forma ante esta Sala, desarrollándose después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal de la DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA recurrida su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 19 de julio de 2000, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con motivo de la fusión de las empresas Aceros de Llodio S.A. y Forjas Alavesas S.A. se concedió la bonificación del 99% de la cuota al efecto liquidada del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, IMIVT, en razón a lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley 76/1980, de 26 de diciembre, 13 del Real Decreto 2182/1981, de 24 de julio, y de las Disposiciones Adicionales Segunda y Tercera de la Norma Foral General Presupuestaria de las Juntas Generales de Alava 8/1988, de 28 de enero.

Entre el Ayuntamiento de Llodio (exaccionante del IMIVT y otorgante individualizado de la bonificación) y la Diputación Foral de Álava (otorgante genérica, mediante el Decreto Foral 1174/1988, de 5 de julio, del citado beneficio fiscal) se cruzaron varios escritos, determinantes de los Decretos Forales de la citada Diputación 145/1989, de 31 de enero, 510/1989, de 14 de marzo, y 941/1989, de 30 de mayo, y de las resoluciones (u oficios contestatorios) de 24 de enero de 1990, 27 de febrero de 1991 y 12 de marzo de 1991, en todos los cuales se denegaba el abono de la compensación de la bonificación que le exigía el Ayuntamiento de Llodio, en base a que, según la Disposición Adicional Tercera de la Norma Foral 8/1988, "la aplicación de beneficios fiscales a las exacciones locales mediante las resoluciones de carácter individual a que se refieren los dos números anteriores no originarán derecho a exigir compensación por los Ayuntamientos".

Contra las resoluciones (u oficios contestatorios) de 27 de febrero y 12 de marzo de 1991, el Ayuntamiento interpuso recurso contencioso administrativo, que ha sido declarado inadmisible, como consecuencia de Alegaciones Previas planteadas por la Diputación, mediante auto de la Sala de instancia de 25 de febrero de 1994, ratificado en súplica por el de 9 de mayo de 1994, por mor de que la resolución de 27 de febrero de 1991 impugnada es la reproducción de otras anteriores (Decretos Forales y resolución) firmes y consentidas (sin que ahora sea viable entrar a analizar el fondo de la cuestión: la procedibilidad, o no, de la compensación reclamada a la Diputación).

SEGUNDO

Los hechos y elementos fáctico jurídicos de las presentes actuaciones son, en esencia, con las debidas precisiones y puntualizaciones, los siguientes:

  1. La Diputación Foral de Álava, mediante Decreto Foral 1174/1988, de 5 de julio, respondiendo a la solicitud de Aceros de Llodio S.A. y de Forjas Alavesas S.A. en orden a su fusión, estableció la previsión de conceder a dicha operación, entre otros beneficios fiscales, el correspondiente al IMIVT, indicando que "sin perjuício de la competencia que en esta materia corresponde al Ayuntamiento de Llodio, se concede una bonificación del 99% de la cuota que se devengue como consecuencia de las transmisiones que se realicen de los bienes sujetos a dicho Impuesto, referentes a Aceros de Llodio S.A.".

    Decreto Foral coherente con lo indicado en la Disposición Adicional Segunda de la Norma Foral General Presupuestaria de Álava 8/1988: "La concesión por la Diputación Foral de beneficios fiscales aplicables a los tributos locales por resoluciones de carácter singular en ejecución de la normativa vigente, requerirá la adopción por parte de cada Ayuntamiento de un acuerdo en el que apruebe la aplicación a su demarcación territorial de tales beneficios fiscales" (entendiendo, pues, que debían ser las Corporaciones Locales las que otorgasen específicamente tales beneficios, con la puntualización aclaratoria de que, según la Disposición Adicional Tercera de esa misma Norma Foral, "la aplicación de dichos beneficios no originarán derecho alguno a exigir compensación económica por los Ayuntamientos afectados").

    El mencionado Decreto Foral 1174/1988 fué notificado al Ayuntamiento el 11 de julio de 1988, sin que se formulase contra él alegación o recurso alguno.

  2. El 21 de diciembre de 1988, el Ayuntamiento se dirigió a la Diputación señalando que: a.- Aceros de Llodio S.A., el 23 de febrero de 1988, había comunicado a la citada Corporación Local la fusión proyectada y solicitado la concesión de la bonificación comentada en el IMIVT; b.- El 13 de septiembre de 1988, ante el silencio del Ayuntamiento, denunció la mora respecto a la solicitud anterior. Y añadiendo que, previo informe del Secretario, se había acordado "1.- Carece el Ayuntamiento de competencias para denegar o conceder la bonificación solicitada por ser de la exclusiva competencia de la Diputación Foral; 2.-Se consideran provisionalmente concedidos los beneficios fiscales por el Decreto Foral 1174/1988, de 5 de julio; y, 3.- Se ordena la aplicación de la bonificación del 99% en la liquidación del IMIVT cuando sea devengado, en los términos del Decreto Foral mencionado, en tanto siga en vigor en el momento del devengo, debiendo acreditarlo Aceros de Llodio S.A. en su declaración contributiva y solicitud de bonificación a las que habrá de acompañar la escritura pública correspondiente".C) Ante todo lo que se viene indicando, la Diputación Foral, en su Decreto Foral 145/1989, de 31 de enero, resolvió que, primero, corresponde al Ayuntamiento, en el ejercicio de la competencia que le atribuye la Disposición Adicional Segunda de la Norma Foral 8/1988, adoptar el acuerdo pertinente en orden a la aplicación de la bonificación al IMIVT; y, segundo, a tenor de la Disposición Adicional Tercera de la citada Norma Foral 8/1988, la aplicación de la bonificación mediante resoluciones individuales adoptadas dentro del marco legal establecido no originará derecho alguno a exigir compensación económica por el Ayuntamiento de Llodio.

    En la notificación de dicho Decreto Foral se expresaba que contra el mismo podrá interponerse recurso de reposición dentro de los 15 días siguientes.

    Formulada tal reposición, la Diputación Foral la desestimó mediante el Decreto Foral 510/1989, de 14 de marzo, notificado el día 22 de dicho mes y año, con la indicación de que, contra él cabía reclamación económico administrativa en el plazo de 15 días, y publicado, además, en el BO del Territorio Histórico de Alava de 10 de abril de 1989.

    Tal reclamación económico administrativa no fué interpuesta y, por tanto, el Decreto Foral 510/1989 quedó firme y consentido.

  3. Días después, el Alcalde Llodio dirigió al Diputado General de Alava un oficio pretendiendo, al parecer, ignorar los Decretos y resoluciones precedentes, que fué contestado mediante el Decreto Foral 941/1989, de 30 de mayo, en el que se declaraba que la cuestión planteada por el Ayuntamiento de Llodio sobre la competencia para adoptar el acuerdo relativo a la concesión de beneficios fiscales que afecten a las exacciones locales había sido resuelta mediante el Decreto Foral 510/1989 -no recurrido-; Decreto Foral, el 941/1989, que fué notificado el 14 de junio de dicho año.

  4. El 29 de diciembre de 1989, el Ayuntamiento de Llodio envió a la Diputación Foral las liquidaciones giradas por el IMIVT a Aceros de Llodio S.A., como transmitente, y Forjas Alavesas S.A., como adquirente, las cuales fueron devueltas a la Corporación Local mediante oficio de 24 de enero de 1990, por resultar, ya, improcedente e innecesaria la adopción de resolución alguna, ya que la remisión de 'los citados recibos' está relacionada con una cuestión ya resuelta y puesta en conocimiento del Ayuntamiento (por medio, entro otros, de los Decretos Forales 145/1989 y 510/1989).

  5. El 18 de julio de 1990, el Ayuntamiento señaló a la Diputación Foral que era interés de la Corporación que se produjese su compensación "respecto de la liquidación girada a esa Diputación relativa a la bonificación que concedió al grupo Acenor", contestándosele que, tal como se hacía en la comunicación del 24 de enero de 1990 y en el Decreto Foral 941/1989, la cuestión de fondo que planteaba ya había sido resuelta negativamente mediante el Decreto Foral 510/1989.

  6. El 19 de febrero de 1991, el Ayuntamiento envió de nuevo a la Diputación las liquidaciones que le habían sido devueltas, interesando su abono, y el Diputado Foral titular del Departamento de Hacienda contestó, mediante oficio o resolución recordatoria de 27 de dicho mes y año, que la cuestión había sido ya resuelta desestimatoriamente por el Decreto 510/1989.

  7. Formulado contra la misma, el 8 de marzo de 1991, un llamado recurso de reposición, fué contestado denegatoriamente por escrito o resolución del día 12 de ese mismo mes y año, volviendo a indicar que la cuestión ya había sido resuelta por el Decreto Foral 510/1989; y, contra la entendida como desestimación presunta por silencio de la reposición, se interpuso el recurso contencioso administrativo signado con el número 596/1992.

TERCERO

Planteada Alegación Previa, por la Diputación Foral demandada, contra el citado recurso contencioso administrativo promovido por el Ayuntamiento, la Sala de instancia inadmitió el recurso mediante auto de 25 de febrero de 1994, ratificado, en vía de súplica, por el de 9 de mayo del mismo año.

Tal como se indica en ellos, la cuestión planteada ante la Sala no se refiere, específicamente, a las liquidaciones del IMIVT giradas con motivo de las transmisiones de terrenos derivadas de la fusión de Acenor de Llodio S.A. y Forjas Alavesas S.A., sino a la resolución de la Diputación Foral por la que, reiterando otras muy anteriores, que habían devenido firmes y consentidas, se denegaba el pretendido derecho del Ayuntamiento a obtener de la Diputación compensación económica por la bonificación del citado IMIVT pretendidamente otorgado por la Administración Foral.

Y es que, tras la adopción de los Decretos Forales 145/1989 y 510/1989, cuantas veces elAyuntamiento ha intentado reabrir la vía administrativa se le ha contestado, por más de cinco veces, que el asunto estaba ya resuelto denegatoriamente de un modo firme y consentido.

El presente recurso de casación, promovido al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada por la Ley 10/1992), se funda en el siguiente motivo de impugnación: Infracción de los artículos 13 de la Ley 76/1980 y del Real Decreto 2181/1981, 9 de la Ley de Haciendas Locales 39/1988, de 28 de diciembre, 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y

40.a) de la LJCA, así como de la jurisprudencia contenida en las sentencias de este Tribunal Supremo de 10 de octubre y 19 de noviembre de 1991.

Sin embargo, ante los razonamientos que hemos ido vertiendo, no queda, por tanto, más que proceder a la desestimación del presente recurso casacional y confirmar el contenido de los autos dictados por la Sala de instancia (contenido que hacemos nuestro y damos aquí por reproducido), en el que, de un modo coherente y adecuado a las circunstancias fáctico jurídicas del caso, se declara, a modo de síntesis, que "resulta evidente que el escrito de la Diputación Foral impugnado, de 27 de febrero de 1991, e incluso la resolución expresa del recurso de reposición interpuesto contra el mismo (al parecer, no notificado al Ayuntamiento, pero de igual contenido), es un acto confirmatorio del Decreto Foral 510/1989, consentido y firme por no haber sido recurrido en tiempo y forma; circunstancias que impiden su impugnabilidad y que devienen, de conformidad con los artículos 82.c) y 40.a) de la LJCA, en la declaración de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo"; y que "imposible resulta, en consecuencia, reabrir la polémica en esta Jurisdicción a través de la impugnación del escrito del Diputado Foral de 27 de febrero de 1991, cuyo fondo no hace sino confirmar -reiterativamente, añadimos- el contenido del Decreto Foral 510/1989".

CUARTO

Procediendo, como se ha indicado, desestimar el presente recurso de casación, las costas causadas en el mismo deben imponerse al Ayuntamiento recurrente, a tenor de lo prescrito al respecto en el artículo 102.3 de la LJCA (versión de 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE LLODIO contra los autos dictados con fechas 25 de febrero y 9 de mayo de 1994 (confirmatorio, éste último, del primero, en vía de súplica), en el recurso contencioso administrativo número 596/1992, por la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada Corporación recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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