STSJ Cataluña , 28 de Noviembre de 2002

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2002:13811
Número de Recurso97/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Rollo de apelación nº 97/02 Partes: ORGANISMO AUTÓNOMO DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN DE BARCELONA C/ Leonardo S E N T E N C I A Nº 1673 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN MAGISTRADOS Dª. PILAR GALINDO MORELL D. JOSÉ LUIS GOMEZ RUIZ En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de noviembre de dos mil dos. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 97/2002, interpuesto por ORGANISMO AUTÓNOMO DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN DE BARCELONA, representado y defendido por el letrado D. ENRIC MAS, contra D. Leonardo , representado y asistido por el letrado D. JOSÉ RABIONET RISSECH . Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª PILAR GALINDO MORELL., quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "En atención a los expuesto, he decidido: 1º ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. José Rabionet Rissech en nombre y representación de D. Leonardo contra las resoluciónes de 17 de febrero y 1 de junio de 2000, de la Gerente del Organisme de Gestió Tributària de la Diputació de Barcelona, por la que se desestima los recursos de reposición interpuestos por el recurrente contra las liquidaciones del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana del Ayuntamiento de Martorelles, núms.

178964-97001, 177507-90138 y 177507-90143, 183228-13609, 183228-13577, 183228- 13589, 180490-97707, y 180490-97698, y en consecuencia ANULAR los actos administrativos impugnados. 2º No se hace expresa condena en costas." Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación, si bien únicamente en cuanto a la liquidación nº 180490-97705.

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido en ambos efectos, por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, habiendo comparecido como apelante la representación procesal del Organisme de Gestió Tributària de la Diputació de Barcelona, y como apelada la representación procesal de Dª. Marí Luz .

TERCERO

Desarrollada la apelación y no habiéndose interesado el recibimiento a prueba, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 27 de noviembre del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOSDEDERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta alzada por el ORGANISMO AUTÓNOMO DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN DE BARCELONA la sentencia dictada el 14 de marzo de 2002 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 7 de Barcelona y su Provincia, que estima el recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 192/2000 interpuesto por el particular aquí apelada contra las liquidaciones giradas por el Organismo apelante, actuando por delegación del Ayuntamiento de Martorelles, por el concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y contra la desestimación del recurso de reposición deducido contra las mismas.

SEGUNDO

Como queda reseñado en el fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada, el motivo central de impugnación (que al ser acogido en ella, se ha convertido en motivo central de la presente apelación) de las liquidaciones tributarias objeto de la litis hace referencia a la fecha de devengo del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, esto es, el momento temporal en que se produce el hecho imponible, en relación con lo previsto en el art. 110.1.a) de la Ley de Haciendas Locales.

Ha de determinarse, por tanto, la fecha de la transmisión, que en el caso enjuiciado produce sustanciales efectos porque el 1 de enero de 1999 entró en vigor en el Municipio la aplicación de una revisión catastral: para la actora (aquí apelada) los bienes deben entenderse transmitidos el 23 de diciembre de 1998, fecha de la escritura pública de constitución de la sociedad; mientras que para la Administración demandada (aquí apelante), debe estarse a la fecha de presentación de la escritura pública en el Registro Mercantil, que se produjo el 27 de enero de 1999.

TERCERO

La problematica de la presente apelación es del todo identica a la suscitada en el rollo de apelación 10/02 resuelto por la sentencia nº 894 de 20 de junio de 2002 por lo que procede reproducir los fundamentos de la misma. " La cuestión jurídica debatida ha recibido en la doctrina y jurisprudencia mercantil soluciones por completo diversas con la legislación anterior (Leyes de Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Civil de 1951 y 1953, respectivamente) y con la legislación actualmente vigente y aplicable al caso (Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989 --LSA-- y Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 23 de marzo de 1995 --LSRL--).

En efecto, en relación con la legislación anterior, de las distintas posturas propuestas por la doctrina para responder a la cuestión de si la aportación o "puesta en común" de un bien o derecho entraña o no la transmisión de aquellos, destaca la más tradicional y mayoritaria que ha visto siempre en el acto de aportación a título de propiedad un negocio oneroso de enajenación que, como tal, opera la transmisión de la propiedad del objeto aportado a la sociedad de tal manera que el socio deja de ser propietario de la cosa aportada, perdiendo completa y definitivamente sus derechos sobre ella, que pasa a formar parte del patrimonio de la sociedad, y desde esta óptica el socio siquiera es copropietario de la cosa aportada, sino que, a cambio de la misma adquiere tan sólo un derecho social, de carácter mobiliario, equivalente a un derecho de crédito.

Por ello, esta doctrina tradicional vinculaba la adquisición del dominio por la sociedad al reconocimiento de su personalidad jurídica, por lo que se consideraba que el efecto transmisivo no podía operar con el mero otorgamiento de la escritura pública sino en el momento en que la sociedad queda válidamente constituida mediante su inscripción registral, al ser ésta constitutiva en orden a la adquisición de personalidad jurídica propia e independiente de sus socios (art. 6 de la LSA de 1951 y art. 7.1 de la vigente LSA), que le confiere capacidad jurídica y de obrar. La cuestión cobra especial trascendencia en sede de tercerías de dominio y la misma solución es válida para los efectos del art. 110.1.a) de la Ley de Haciendas Locales que aquí interesa.

También bajo el régimen normativo anterior (LSA de 1951) la jurisprudencia no fue uniforme, pues, por una parte, diversas sentencias negaban la adquisición inmediata de las cosas aportadas por parte de la sociedad en supuestos de aportaciones iniciales, que no podían tener efectividad --se sostenía-- hasta tanto la sociedad no adquiriera la personalidad jurídica mediante la preceptiva inscripción constitutiva, de modo que en tanto se verificara la inscripción en el Registro Mercantil se consideraba la inexistencia de sujeto adquirente. Por ello, en caso de embargo de los bienes aportados por parte de los acreedores personales del socio aportante, efectuada la traba con posterioridad a la escritura constitutiva de la sociedad pero con anterioridad a su inscripción, el mejor derecho del embargante debía prevalecer sobre la tercería de dominio entablada por la sociedad ya...

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