SAP A Coruña 84/2008, 3 de Marzo de 2008

PonenteDAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA
ECLIES:APC:2008:480
Número de Recurso192/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución84/2008
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00084/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 005

1280A

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 37 1 2007 0002937

Rollo: 192/07 -MC-

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000055 /2006

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de LA CORUÑA/A CORUÑA

Deliberación el día: 13 de noviembre de 2008

N Ú M E R O 84/08

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a tres de Marzo de dos mil ocho.

En el recurso de apelación civil número 192/07 -J- interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 10 de A Coruña, en Juicio Ordinario num. 55/06, sobre "Tercería de Dominio", siendo la cuantía del procedimiento de 118.643 € seguido entre partes: Como APELANTE: Carlos Daniel y como APELADO: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y como parte demandada declarada en situación procesal de Rebeldía NAVAL INDUSTRIAS FONTOIRA S.L.,- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña, con fecha 7 de Septiembre de 2007, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Don Carlos Daniel, representados por el Procuradora de los Tribunales Don José Antonio Castro Bugallo y asistida y dirigida por el Letrado Doña María Luisa Cid Castro, contra Tesorería General de la Seguridad Social asistida y representada por la letrada de la Admón. de la Seguridad Social y contra Naval Industria Fontoira, S.L. con domicilio en la calle Joaquín Sorolla de A Telva Almeria, Culleredo, en situación procesal de rebeldía absolviendo de lo peticionado a los demandados y con expresa imposición de las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por D. Carlos Daniel, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 13 de noviembre de 2007, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan sustancialmente los primero y segundo de los de la sentencia apelada en lo que no discrepen de los siguientes.

SEGUNDO

El alcance del recurso supone el total replanteamiento en esta instancia del debate y el efecto devolutivo de la apelación opera en plenitud.

TERCERO

La sentencia del Juzgado basa la desestimación de la demanda en que el ahora apelante, por aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, no es tercero con respecto a los bienes trabados por su vinculación a la sociedad deudora y después a la ejecutada. En síntesis se apoya en que en el mismo lugar, propiedad del actor, desarrollaron sucesivamente la misma actividad éste hasta febrero de 1993 y Metalúrgica Donis, S. L. a partir de entonces y hasta diciembre de 2001, en que comienza Naval Industrias Fontoria, S. L., en virtud de arrendamiento, así como en el carácter familiar de los socios de ambas y en que los bienes, aunque provinieran de la actividad inicial del actor, se vincularon a las sociedades dichas. El verbo empleado no es un dechado de inequivocidad y, por ello, es signo de la debilidad de la tesis. El empleo del verbo vincular, aunque tuvo históricamente un sentido técnico-jurídico muy preciso en relación con situaciones bien distintas, pero extintas, es enormemente impreciso y equívoco; cuando se habla de vincular los bienes trabados a Metalúrgica Donis, S. L., primero y a Naval Industrias Fontoria, S. L., después, no parece que se quiera decir transmitir su propiedad, que sería lo relevante en este litigio, porque el apelante, de haberla transmitido a la primera, ya no podría hacerlo a la segunda, y, de no haberlo hecho a aquélla, el uso del mismo término supone que tampoco a ésta, porque la acción y su efecto han de ser iguales en ambos casos. Por otra parte la contestación a la demanda (hecho tercero, B) refirió la vinculación a ambas sociedades, no al Sr. Carlos Daniel, y no con referencia a propiedades, sino a la identidad de actividad, ocupación sucesiva del mismo domicilio social y centro de trabajo, trasvase de plantilla y coincidencia de socios. Su oposición a la tercería se basa en no reconocer la condición de tercero al actor y a la falta de justificación del dominio sobre los bienes objeto de aquélla. Pero la motivación en la sentencia del rechazo de la legitimación de la parte ahora apelante es, como ya se dijo y se verá, débil.

CUARTO

La propia contestación a la demanda refiere la condición de tercero al deudor y sostiene la identidad entre ambas sociedades mencionadas y el tercerista por aplicación de la doctrina de levantamiento del velo. Cabe notar en primer término que el deudor no sería propiamente Naval Industrias Fontoria, S. L., a la que se le embargaron como propios los bienes objeto del conflicto en concepto de responsable por sucesión en la actividad, sino la otra (Metalúrgica Donis, S. L.), que no cumplió su obligación de cotizar. Sin embargo dicha condición de tercero ha de examinarse solo en relación con la declarada sucesora, pues a ella se le trabaron los bienes cuestionados y, además, en el procedimiento recaudatorio no se declaró la responsabilidad del tercerista por el descubierto de la deudora principal, por lo que no puede legítimamente sostenerse ahora la identidad con ésta.

QUINTO

Llama la atención que se omita en la argumentación de la ejecutante cualquier mención de la incidencia del reconocimiento legal de la sociedad de capital unipersonal en la doctrina del levantamiento del velo y que toda la jurisprudencia citada se refiera a casos anteriores a la Ley 2/95, que la reguló. Sin embargo es patente que, admitida como legítima la sociedad de capital de socio único, ya no es...

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