STSJ Castilla y León , 20 de Abril de 2001

ECLIES:TSJCL:2001:2087
Número de Recurso25/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veinte de abril de dos mil uno. La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Numero 25/2001 interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2000 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo numero uno de Burgos , en el recurso contencioso administrativo seguido por el procedimiento ordinario número 130/00, habiendo sido partes en esta instancia, como apelante DON Pedro Antonio , representado por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendido por el Letrado Don Francisco González García, y como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Burgos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Burgos, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 2000 cuya parte dispositiva dice " Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación letrada de Don Pedro Antonio contra la resolución que se menciona en el encabezamiento de la presente, la cual se confirma por ser ajustada a derecho. Sin costas."

SEGUNDO

Contra dicha resolución por el apelante representado por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, e impugnado por la parte recurrida, y remitidos los autos a esta Sala se señaló para votación y fallo el día 19 de abril de 2001 lo que se efectuó .

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente en la instancia se impugna en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Burgos, que desestimó el recurso interpuesto por esa parte, contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Burgos de 14-6- 2000 desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la autoliquidación Nº 603.053/00, por importe de 15.078.404 pesetas, en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, como consecuencia de la transmisión de la parcela E-3 de la Unidad Urbana G-3 a la entidad mercantil Gonalpi S.L., alegando el apelante que la mencionada transmisión está exenta del Impuesto.

La sentencia de instancia desestimó el recurso interpuesto, por considerar que la transmisión operada, con independencia de las circunstancias personales del vendedor y las razones por las que decidió transmitir el inmueble, en la medida que ha puesto de manifiesto un incremento de su valor, está sujeta al IIVTNU por la aplicación conjunta de los art. 108 de la Ley 43/95 y art. 105 y 106 de la LHL. Discrepa el apelante de tal decisión, argumentando que con tal decisión se infringe la normativa de Derecho Comunitario, concretamente el art. 4 de la Directiva 90/434/CEE, que establece que no se devengará el IIVTNU, con ocasión de las transmisiones de naturaleza urbana derivadas de diversas operaciones, y en concreto, cuando se trate de la aportación no dineraria de ramas de la actividad, como aquí acontece, vulnerándose asimismo los art. 14 y 31 de la Constitución que consagran los principios de igualdad y de capacidad económica sin que pueda producirse confiscación.

SEGUNDO

Aunque derogada en el momento de efectuarse la aportación de que aquí se trata, como quiera que constituye el antecedente inmediato y esencial del régimen legal vigente, ha de mencionarse con cierto detalle la Ley 29/1991, de 16 de diciembre - invocada por el apelante -, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, que derogó, a partir del 1 de enero de 1992, el artículo 106.3 de la Ley de Haciendas Locales.

En efecto, como recoge la STSJ de Cataluña de 18-2-00, según la Exposición de Motivos de la Ley 29/1991, el Título I -que aquí interesa- tenía como finalidad primordial incorporar a nuestro ordenamiento jurídico las normas contenidas en la Directiva 90/434/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990 (también invocada por el apelante), relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones, pues a través de estos negocios jurídicos se realizan habitualmente importantes operaciones económicas de concentración y reestructuración de empresas y de ahí su relevancia fiscal. Si bien la norma comunitaria únicamente versa sobre aquellas operaciones que se realicen entre entidades residentes en diferentes Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, los principios tributarios sobre los que está construida son igualmente válidos para regular las operaciones realizadas entre entidades residentes en territorio español. Por este motivo, se establece un régimen tributario único para unas y otras. Y añade la Exposición de Motivos:

Este régimen tributario responde a un principio básico: La neutralidad. La regulación contenida en la presente norma no estimula la realización de las operaciones antedichas, pero tampoco las obstaculiza, porque su ejecución no origina carga tributaria alguna, ni otro beneficio fiscal que el consistente en el diferimiento de aquélla

.

La neutralidad, según destaca esta Exposición de Motivos, se alcanza a través de dos técnicas tributarias, la no integración en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, que grava a las entidades transmitentes, de los incrementos y disminuciones de patrimonio correspondientes a los bienes transmitidos y que las entidades adquirentes deben valorar los elementos recibidos, a efectos fiscales, por el importe que tenían con anterioridad a la realización de la transmisión. El régimen contenido en la Ley difiere sensiblemente del establecido en la Ley 76/1980, de 26 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Fusiones de Empresas, a cuyo amparo se podía conceder una bonificación de hasta el 99% de los incrementos de patrimonio manifestados en los procesos de fusión y escisión. Por consiguiente, la nueva normativa ha de suponer una importante economía de recursos fiscales, sin que ello vaya en mengua de las operaciones de concentración y reestructuración empresarial, que podrán realizarse sin condicionamientos fiscales inmediatos.

Por fin, según concluye la Exposición de Motivos, «junto al principio básico de neutralidad, que se proyecta intensamente sobre todo el entramado normativo», destaca la práctica ausencia de intervención administrativa en las operaciones de concentración y reestructuración, lo que también contrasta fuertemente con el régimen establecido en la Ley 76/1980, cuya aplicación requería la sustanciación de un complicado expediente administrativo.

En lo que aquí interesa, el artículo 15.1 de la Ley 29/1991 dispuso que «no se devengará el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las transmisiones de terrenos de Naturaleza Urbana derivadas de las operaciones enumeradas en el artículo 1 (operaciones de fusión, escisión, aportación no dineraria de ramas de actividad y canje de valores), cuando resulte aplicables a las mismas el régimen tributario establecido en el presente Título», mientras que según la disposición adicional 2ª «también serán de aplicación las disposiciones establecidas en el Título Primero de la presente Ley a las aportaciones a sociedades de unidades económicas autónomas realizadas por empresarios individuales, siempre que lleven su contabilidad con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio».

Es claro, pues, que como concluye la sentencia del TSJ de Cataluña citada, no se devengaba el impuesto en cuestión con ocasión de las aportaciones no dinerarias de rama de actividad de que se trata (negocio inmobiliario de urbanización de terrenos) realizadas por empresarios individuales -personas físicas, caso del aquí recurrente-apelante- que cumplieran el aludido requisito relativo a la contabilidad,...

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