STS, 22 de Mayo de 1997

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso2438/1993
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto el presente recurso de casación ordinaria interpuesto por EL AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut y asistido de Letrado contra sentencia núm. 948, dictada, con fecha 30 de octubre de 1992, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 3477/89 promovido por la entidad CONSTRUCCIONES VIÑAMAR S.A. (que, debidamente emplazada, no ha comparecido ante esta Sala como parte recurrida) contra el acuerdo de la citada Corporación de 5 de mayo de 1987 por el que se había denegado el previo recurso de reposición deducido contra la liquidación, por importe de 14.223.496 pesetas, del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, expediente número 134.782/83, girada con motivo de la transmisión, en el año 1983, de una finca sita en la calle Arzobispo Morcillo número 40 de esta capital.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 30 de octubre de 1992, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia número 948, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo articulado por el Letrado D. Jesús Samper Vidal, en nombre de Construcciones Viñamar, S.A., contra Acuerdo del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 5 de mayo de 1987, dictado en reposición interpuesta contra liquidación girada por el Ayuntamiento de Madrid, por el Impuesto de Plus Valía, por transmisión de una finca en la C/ Arzobispo Morcillo, 40, de esta capital, declarando no ser conforme a derecho tal resolución, en tanto en cuanto al practicarse la liquidación no se tuvo en cuenta, para determinar el valor inicial, que el fijado en el Índice ha de multiplicarse por un coeficiente fraccionario, expresado en metros cuadrados, cuyo numerador sea la edificabilidad real del terreno y su denominador la edificabilidad permitida, debiendo anularse la liquidación girada y sustituirse por otra calculada de la manera indicada, desestimándose el recurso en las demás pretensiones deducidas, sin costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- La representación actora, en su demanda, señaló que el Índice de Valores del año 1982-1984 fijó, sí, la cifra de 24.500 pesetas como valor final de esta finca transmitida, pero también es cierto que el Índice respectivo del trienio 1979-81 señala el valor inicial de la propia finca en 19.600 pesetas el metro cuadrado, con lo que, si a esta última cifra la sometemos a las operaciones que se realizaron por los Servicios Municipales para el valor final, resultaría que habría de multiplicar el valor de las 19.600 pesetas por el índice de edificabilidad, es decir, por 4'37 y dividirlo por 2 que es la edificabilidad de arranque, dando una cifra de valor inicial de 41.846 pesetas el metro cuadrado, cifra mucho más favorable para el cálculo de la cuota que la obtenida por aplicación de la Regla 26 de la Ordenanza, que fueron 34.000 pesetas, cuando esta Regla no es más que un tope que no debe excederse, pero inútil e inaplicable cuando fuera perjudicial para el contribuyente como sucede en el presente caso. Segundo.- En la propia demanda, señala también la representación actora que, como se solicitó en vía administrativa, y ahora con mayor fundamento, al no hacerse uso (de aceptarse su pretensión) de la norma favorable del art. 26 de la Ordenanza del Impuesto, loprocedente era deducir el importe de las mejoras permanentes llevadas a cabo en la finca en el período impositivo y subsistentes al momento del devengo, que importa 21.286.849 pesetas para un polígono de 130.002 ms2, con una repercusión por metro cuadrado de la finca transmitida de 3.305'96 pesetas. Tercero.- Por su parte, la representación técnica del Ayuntamiento demandado, señaló en lo relativo a la deducción de las mejoras permanentes que debiera precisarse cumplidamente, para tener en cuenta la realidad de las mismas, su valoración y criterios que lo presidieron para hacerlo, especificando si son mejoras permanentes que afectan al terreno y la subsistencia al momento del devengo, así como la firma de un técnico competente en esta materia, cuando la realidad es que nada de todo ello se hizo por quien alegó este beneficio. Cuarto.- En lo relativo a la fijación de los valores inicial y final, la representación demandada manifestó que su cálculo se hizo respetando escrupulosamente los valores fijados en los Índices Trienales y sus Reglas de Aplicación, señalando que, según el art. 26 de la Ordenanza de este Arbitrio, el valor inicial viene determinado, como es sabido, aplicando, al valor del terreno en la fecha final del período impositivo, el porcentaje correspondiente en función del número de trienios transcurridos, por lo que resulta obvio que, para ambos valores, se observaron puntualmente las más exigentes reglas de la normativa y de las ordenanzas vigentes. Quinto.- Entrando a examinar el aspecto de las mejoras alegadas por la entidad actora y la solicitada deducción de la base impositiva, ninguna duda cabe que, para ser tenidas en cuenta, sería menester que se acreditara cumplidamente, mediante la oportuna certificación técnica, en qué consistieron tales mejoras, la valoración de las obras efectuadas, así como los criterios de valoración utilizados, la cita concreta de los documentos técnicos en que consten tales obras y su valoración, así como de los técnicos que las expidieron y fechas de los documentos, el período de realización de tales obras, expresando las fechas de arranque y terminación de las mismas, señalar si se trata de obras de carácter permanente que afecten a este terreno y subsistan al momento del devengo; prueba que obviamente no se ha practicado, habida cuenta que el documento aportado en el expediente administrativo es del todo insuficiente para lo pretendido y, por supuesto, tampoco, la certificación que fue requerida para mejor proveer resulta convincente y satisfactoria para ser reconocida a los efectos de la cuantificación de las mejoras permanentes efectuadas en el terreno, con las precisiones, datos y circunstancias recogidos en la Providencia de este Tribunal, de fecha 10 de abril de 1992. Sexto.- Mayor dificultad ofrece el examen de la cuestión planteada acerca de los criterios utilizados por los Servicios Municipales para determinar los valores inicial y final del terreno, ya que si, para éste último, es decir el final, se arrancó, sí, del valor según Índice para el año 1983, que era el de 24.500 pesetas el metro cuadrado, pero tal cifra se multiplicó por la edificabilidad del terreno, 4´27 m2, y se dividió por la calificabilidad normal de 2 m2/m2 arrojando un resultado de 52.308 pesetas, cuando, de otra parte, en lo referente al valor inicial, no se procedió de la misma manera, que habría conducido a una cifra de 41.486 pesetas el metro cuadrado, mucho más favorable para el contribuyente que el obtenido por aplicación del art. 26 de la Ordenanza que dio un resultado de 34.000 pesetas. Séptimo.- Precisamente, para conocer las razones que indujeron a los Servicios Municipales para actuar de tal manera, se requirió al Ayuntamiento de Madrid para que emitiera informe sobre tal cuestión, habiéndose dictado providencia para mejor proveer en que así se acordaba, y la fundamentación de tal proceder se hace descansar, según manifiesta el Jefe de la Sección Técnica de Valoraciones de Régimen Jurídico y Económico, en que para la determinación del valor final se aplicó la Regla 2.2 del Índice de Valores del Trienio 82/84, según la cual el valor tipo se obtiene multiplicando el valor base (24.500 pesetas el metro cuadrado) por el coeficiente de edificabilidad real del terreno (4'27 m2/m2), lo que arroja un valor final de 52.308, y, en cambio, para fijar el valor inicial, su Índice de Valores (el de 1976-1978, prorrogado al año 1979) no recoge ninguna regla de aplicación que modifique o corrija el valor del terreno en base a su edificabilidad real, recogiéndose en dicho Índice solamente la Regla 2.1.3 que se refiere a variaciones experimentadas en tal edificabilidad durante la vigencia temporal de dicho Índice y se produzca en virtud de una nueva directiva urbanística. Octavo.- Realmente, lo acontecido representa el utilizar para una misma liquidación y en la misma fecha, criterios dispares y de muy diferente contenido, sobre la base de una aplicación de normas reflejadas en Índices de distintos trienios, uno de ellos el de 1976-1978 y otro de los años 1982-1984, cuando lo que parece lógico y consecuente es efectuar las mismas operaciones con el valor final y el valor inicial y, en tal sentido, se han inclinado algunas Sentencias de esta Sala, dictadas para supuestos que guardan analogía con el presente, no debiendo olvidarse que, en la aplicación práctica del tributo por el Ayuntamiento, se observa que los módulos consignados en el Índice son considerados "valores base", plasmándose en las liquidaciones realizadas unas estimaciones que difieran sensiblemente, por exceso o por defecto, de las fijadas en aquél, "en función de las modificaciones de la edificabilidad", razón por la cual, en los índices y Reglas más recientes, se establece la posibilidad de corregir posibles errores de la edificabilidad al establecerse los Valores base del Índice, y, precisamente, buena prueba de ello es que la propia norma citada en el dictamen del municipio, la 2.1.3 del Índice 1976-1978, en su versión en el Índice 1979- 1981, que lleva el número 3.6, contiene, junto a la norma ya vigente en el Trienio anterior, un segundo párrafo que resulta esclarecedor: "Si durante el período de vigencia de este índice se modificase la edificabilidad permitida en un terreno, su valor tipo se hallará multiplicando el obtenido al aplicar las Reglas anteriores por un coeficiente fraccionario, expresado en metros cuadrados, cuyo numerador será la nueva edificabilidad y su denominador la edificabilidad a la quesustituye". Añadiendo el segundo párrafo del precepto que "Este mismo coeficiente se aplicará también para corregir posibles errores en la edificabilidad al establecer los valores base del Índice, y en aquellos casos en que la edificación no corresponda a la edificabilidad que ha servido para determinar el valor base". Noveno.-Tales razones hicieron decir a algún comentarista que algunos de estos problemas conducen a la conclusión práctica de hacer inoperante el valor plasmado en el Índice y el desconocimiento de la estimación aplicable al caso concreto, imponiéndose en casos como el presente el criterio decidido, y de buen sentido, que disponga la utilización uniforme de principios en la determinación de los valores inicial y final, que es lo pretendido por la representación actora".

TERCERO

Contra la comentada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MADRID preparó el presente recurso de casación ordinaria ante el tribunal de instancia, y, tenido el mismo por preparado, compareció, en tiempo y forma, ante esta Sala, interponiendo y formalizando el recurso citado; y, declarado el mismo admisible en virtud de providencia de 23 de noviembre de 1993, y ante la falta de personación de la entidad Construcciones Viñamar S.A., se señaló para votación y fallo, una vez cumplidas, todas las prescripciones legales, la audiencia del día veintiuno del corriente mes de mayo, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque en la vía jurisdiccional de instancia los dos problemas analizados eran, por un lado, la posibilidad o no de incrementar el valor inicial con el importe de las potenciales mejoras permanentes realizadas en el terreno durante el período impositivo, y, por otro, la concreta determinación de ese valor inicial y de las operaciones a tener en cuenta para su definitiva concreción, el presente recurso de casación ordinaria, que aparece incardinado, en el marco del motivo previsto en el vigente art. 95.4 de la LJCA, se funda, exclusivamente, en la aparente inadecuación a derecho del mecanismo utilizado para la fijación, en el acto de la liquidación, del comentado valor del terreno en el hito inicial del período impositivo año 1979.

Para fijar el valor final, el Ayuntamiento, tras partir del señalado en el Índice trienal de 1982-1984, de

24.500 pesetas, multiplicó dicha cifra por la edificabilidad del terreno, 4'27 m2/m2, y la dividió, después, por la edificabilidad normal del mismo, 2 m2/m2, obteniendo el resultado final de 52.308 pesetas, que es el que figura en la exacción -por el concepto citado-, todo ello de acuerdo de la Regla 2.2 del Índice comentado.

Y determinó el valor inicial, de 34.000 pesetas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ordenanza fiscal del arbitrio, aplicando, al valor final antes obtenido de 52.308 pesetas, el porcentaje correspondiente, del 35%, en función del número de trienios transcurridos, sin acudir, a tal efecto -por entender que aquél, además del máximo normativamente permitido, era el más justo y equitativo-, al valor establecido en el Índice trienal de 1979-1981, de 19.600 pesetas, modulado mediante la misma operación aditiva utilizada para la determinación del valor final (ya que, según el criterio de la Corporación, en este último Índice no se recoge ninguna Regla especial de aplicación que, como ocurre en el Índice de 1982-1984, modifique o corrija el valor del terreno en base a su edificabilidad real -pues la Regla 2.1.3 de dicho Índice solamente se refiere a variaciones experimentadas en tal edificabilidad durante la vigencia temporal de dicho Índice y basadas exclusivamente en una nueva directiva urbanística-).

La sentencia de instancia (tal como se infiere de los fundamentos de la misma trascritos en los Antecedentes de Hecho de esta sentencia), ateniéndose a la pretensión formalizada en su día por Construcciones Viñamar S.A., ha declarado que el valor inicial debe ser, no, sin más, el de las 19.600 pesetas señalado en el Índice trienal de 1979-1981, sino, a partir del de 34.000 pesetas obtenido en virtud de la aplicación del porcentaje del 35% establecido en el artículo 26 de la Ordenanza, el que se derive del juego, sobre esa cifra, de las mismas operaciones practicadas por el Ayuntamiento para la obtención del valor final, es decir, multiplicando 34.000 pesetas por la edificabilidad proyectada de 4'27 m2/m2, y dividiendo el resultado por la edificabilidad normal precedente de 2 m2/m2, con el objeto final de que, a través de operaciones sinónimas, se llegue a la determinación de valores homogéneos.

SEGUNDO

Sin perjuício de poder afirmar, premisoriamente, que la cifra del valor inicial de 41.846 pesetas señalado por la sentencia de instancia es, en principio, adecuado a derecho, y, por tanto, no cabe dar lugar al recurso de casación interpuesto, es evidente, no obstante, que los razonamientos utilizados para llegar a la concreción definitiva de tal cantidad, en los fundamentos jurídicos que ahora se analizan, no son en realidad perfectamente adecuados al ordenamiento jurídico, porque, como explicita el Ayuntamiento, no se pueden duplicar las operaciones moduladoras, en base a la edificabilidad del terreno, más que del valor fijado inicialmente en el Índice, del derivado de la aplicación del artículo 26 de la Ordenanza, pues ya para la concreción del valor final, del que parte ese artículo 26, se había aplicado el mismo coeficientefraccionario (numerador de 4'27 m2/m2 y denominador de 2 m2/m2) que ahora se intenta reiterar sobre la cifra de 34.000 pesetas (repitiendo, así, en cierto modo, por segunda vez, las mismas operaciones matizadoras de la determinación definitiva del valor).

La solución a arbitrar, desde el punto de vista de la argumentación jurídica, viene por la vía del propio comentado artículo 26 de la Ordenanza, pues ha sido aplicado incorrectamente por el Ayuntamiento. Efectivamente, dicho precepto establece que las cuotas que resulten de aplicar los tipos de gravamen a las bases liquidables, obtenidas de acuerdo con lo señalado en los artículos 13 y 14 -de la propia Ordenanza-, no podrán exceder en ningún caso de las cuotas que se obtendrían si se tomara como base liquidable las cantidades resultantes de aplicar, al valor del terreno en la fecha final del período impositivo, los porcentajes que a continuación se indican, en función del número de trienios transcurridos, que se computarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 22. Este último precepto dispone que "el número de trienios transcurridos es igual al número de Índices de valoración que hayan estado vigentes durante el período impositivo menos uno".

El Ayuntamiento, teniendo en cuenta los porcentajes fijados en el mencionado artículo 26, ha entendido que, siendo los hitos inicial y final del período impositivo de la liquidación de autos los años 1979 y 1983, habían estado vigentes, durante el mismo, tres Índices de valoración distintos, el de 1976-1978, prorrogado en el año 1979, el (bienal) de 1980-1981 y el trienal de 1982- 1984; y, partiendo de esa base, al disminuir ese número de tres Índices o trienios en uno, como marca el artículo 22, aplicó, sobre el valor final ya corregido en virtud de la edificabilidad del terreno, de 52.308 pesetas, el porcentaje del 35% correspondiente a esa cifra definitiva de dos trienios (diferencia entre tres y uno, antes citada), con el resultado final de 34.000 pesetas.

Sin embargo, ateniéndonos a los datos objetivos obrantes en el expediente, y en especial a los derivados del documento número uno aportado con la demanda, fotocopia de la hoja A-49/57 del Índice de valores, en el lapso temporal comprendido en el período impositivo de la exacción que se examina, años 1979 a 1983, no existen tres Índices diferentes (los mencionados en el párrafo anterior) sino, exclusivamente dos, los constituídos por el trienio 1979-1981 y por el trienio 1982-1984 (ya que, como claramente se explicíta en la hoja comentada, en el trienio 1976-1978, el valor de la finca era de 4.248 pesetas, y en los otros dos trienios subsiguientes el valor era, respectivamente, como se infiere de todo lo hasta ahora argumentado, de 19.600 pesetas y 24.500 pesetas), por lo que, en consecuencia, según las reglas establecidas en los artículos 22 y 26 de la Ordenanza, el número de trienios o Índices a tener en cuenta para la fijación del porcentaje es, no el de dos (tres menos uno), sino el de uno (dos menos uno), con lo que, en definitiva, dicho porcentaje no es el del 35%, aplicado en su día por la Corporación en la operación liquidatoria, sino el del 10%, con un resultado definitivo, en atención al valor base final de 52.308 pesetas, de 41.848 pesetas en concepto de valor inicial máximo, que es, prácticamente, el solicitado por Construcciones Viñamar S.A. y el fijado -por otras vías de razonamiento- por la sentencia de instancia, de

41.846 pesetas.

TERCERO

No estimándose procedente, en definitiva, el motivo casacional impugnatorio aducido por el Ayuntamiento recurrente -en cuanto la cifra del valor inicial adecuada a derecho es la misma señalada por la sentencia de instancia-, no ha lugar al presente recurso de casación ordinaria, con imposición, por tanto, de las costas a la Corporación recurrente, a tenor de lo preceptuado en el precedente artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de casación ordinaria interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la sentencia número 948 dictada, con fecha 30 de octubre de 1992, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Con imposición de las costas de este recurso a la citada Corporación recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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