STS, 30 de Enero de 1997

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso9515/1991
Fecha de Resolución30 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y siete.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de apelación nº 9.515/1991, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SANT VICENÇ DE MONTALT, contra Sentencia nº 274, dictada con fecha 30 de Mayo de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 160/90, seguido a instancia de D. Benjamín , contra liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento de San Vicenç de Montalt, y resolución del correspondiente recurso de reposición, por el concepto de Incremento sobre el Valor de los Terrenos. La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice:" Que Estimamos Parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de

D. Benjamín contra las liquidaciones que en concepto del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos le fueron giradas por el Ayuntamiento de SANT VICENÇ DE MONTALT en los expedientes 162, 163 y 164/89 y contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del mismo Ayuntamiento de 1 de Diciembre de 1989 que estimó en parte la reclamación formulada en los expedientes 162 y 164/89 ordenando girar nuevas liquidaciones y desestimó la reclamación en cuanto al expediente 163/89, del tenor explicitado con anterioridad y estimando parcialmente la demanda articulada, anulamos tales actos por no ser conformes a Derecho, declarando la procedencia de girar nuevas liquidaciones en los meritados expedientes en las que deberá aplicarse, con el debido detalle de cálculo, como tipo el promedio de todos los tipos que graven el respectivo escalón de la herencia de autos, a los efectos del Impuesto General de Sucesiones. E igualmente se declara la procedencia de que en el expediente 163/89 se excluyan 2.631 m2 objeto de cesión gratuita y obligatoria. Se desestiman las restantes pretensiones. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

El Ayuntamiento de San Vicenç de Montalt, representado por el Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert, presentó escrito con fecha 13 de Junio de 1991, ante la Sala sentenciadora, pidiendo al amparo del artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se le aclarase el tipo del Impuesto sobre Sociedades que debió ser aplicado como límite máximo del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, dada la redacción confusa del fallo de la sentencia, concretamente el párrafo que dice: "la procedencia de girar nuevas liquidaciones en los meritados expedientes, en las que deberá aplicarse, con el debido detalle de cálculo, como tipo el promedio de todos los tipos que graven el respectivo escalón de la herencia de autos, a los efectos del Impuesto sobre Sucesiones".

La Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó Auto de fecha 20 de Junio de 1991, argumentando que existían datos suficientes y que "carecía de toda procedencia pretender por la vía de un sedicente recurso de aclaración que aparezcanueva controversia y resolución para el alcance de la cuota tributaria, por todo ello es claro que no procede acceder a la aclaración solicitada", acordando "no ha lugar a aclarar la sentencia nº 274 dictada por esta Sala y Sección a 30 de Mayo de 1991, recaída en los presentes autos 160/90".

Con fecha 19 de Junio de 1991, el AYUNTAMIENTO DE SAN VICENÇ DE MONTALT, representado por el Letrado D. José Mª Subirachs Martínez, presentó recurso de apelación contra la sentencia referida. Emplazadas las partes interesadas ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, compareció y se personó el AYUNTAMIENTO DE SAN VICENÇ DE MONTALT, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price, como parte apelante; acordada la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas, y habiéndose recibido los expedientes administrativos y los autos jurisdiccionales de instancia, el Ayuntamiento de San Vicenç de Montalt formuló las alegaciones que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia revocando la dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 3ª, y en su lugar determinar que la liquidación girada por el Ayuntamiento por el concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, se encuentra ajustada a derecho y de este modo debe satisfacerla el contribuyente"; no compareció D. Benjamín , recurrente de instancia; terminada la tramitación del presente recurso de apelación se señaló para deliberación y fallo el día 29 de Enero de 1997, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Benjamín y sus once hermanos adquirieron por herencia el 12 de Abril de 1986, tres fincas urbanas, que dieron lugar a las tres liquidaciones de fecha 11 de Octubre de 1989, siguientes, por el concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, la nº 162/1989 superficie 200m2, base imponible (incremento de valor) 126.800 pts, tipo aplicado el 16'01 por 100, cuota 20.301 pts; la nº 164/1989, superficie 1.348 m2, base imponible (incremento de valor) 595.431'36 pts, tipo de gravamen aplicado el 16'01 por 100, cuota 95.329 pts, y la nº 163/1989, superficie 23.909 m2, base imponible (incremento de valor) 27.877.894 pts, tipo de gravamen aplicado el 16'01 por 100, cuota 4.460.463 pts.

Contra estas liquidaciones interpusieron D. Benjamín y otros (sus once hermanos) recurso de reposición, argumentando: 1º) Que el tipo de gravamen aplicado a las tres liquidaciones había sido el 16'01%, cuando el tipo correcto era el 12% (sic), por ser el que se había aplicado al liquidar el Impuesto sobre Sucesiones. 2º) Que los valores iniciales y finales según los Tipos unitarios del valor corriente en venta eran distintos a los tenidos en cuenta en las liquidaciones; y 3º) Que procedía deducir en la liquidación nº 163/1989, 2.656 m2 de cesión para zonas verdes y 1.020 m2 por ser la superficie afectada por la Carretera Nacional II. El Ayuntamiento de San Vicenç de Montalt dictó resolución estimando en parte el recurso, concretamente modificando el valor final en las liquidaciones nº 162/89 y 164/89, y desestimando los otros pedimentos, afirmando que el tipo del Impuesto sobre Sucesiones aplicado había sido el 16'01 por 100 y que la superficie cedida no había sido gratuita, amparándose en la doctrina de la Sentencia de esta Sala de 10 de Julio de 1987.

SEGUNDO

D. Benjamín interpuso recurso contencioso administrativo, impugnando la resolución del Ayuntamiento de San Vicenç de Montalt de 1 de Diciembre de 1989, que había estimado en parte el recurso de reposición, alegando: 1º) Que de conformidad con el art. 16 de la Ordenanza Fiscal, el tipo aplicable para liquidar el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos era el tipo que correspondía a la herencia en el Impuesto sobre Sucesiones, es decir el 12'05%, en lugar del 16'01%, aplicado; 2º) Que respecto de la liquidación nº 163/1989, los valores inicial y final debían ser respectivamente 397 y 72 pts, y respecto de las liquidaciones nº 162 y 164/1989, el valor final debía ser de 992 pts; y 3º) Que debían deducirse 2.656 m2 que correspondían a la cesión de terreno para zonas verdes en una plaza pública y 1.020 m2 de influencia de la Carretera Nacional II.

El Ayuntamiento de San Vicenç de Montalt contestó la demanda, alegando: 1º) Que el tipo de la tarifa del Impuesto sobre Sucesiones que había correspondido a la herencia había sido el 16'01%. 2º) Que examinadas las Tablas de Valores, se había comprobado que el valor final aplicable a los terrenos a que hacen referencia los expedientes 162 y 164/89, era de 1134 pts y el correspondiente al expediente nº 163/89 era de 1418 pts. y 3º) Que los terrenos se encontraban ubicados dentro de una Unidad de Actuación Urbanística, y, por tanto, la cesión era obligatoria, pero no gratuita, tal como determina el art. 117 de la Ley de del Suelo, Texto refundido, aprobado por Real Decreto 1.346/1976, de 9 de Abril.

Practicadas las pruebas que figuran en autos y formuladas por las partes los correspondientes escritos de conclusiones, la Sala de lo Contencioso Adminsitrativo -Sección 3ª- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó la sentencia nº 274/1991, con los siguientes pronunciamientos: 1º) Dado que el Ayuntamiento demandado no ha explicado la procedencia del tipo de gravamen por Impuesto sobreSucesiones del 16'01%, "se está en el deber de estimar en este punto la demanda articulada a fin y efecto de que con el debido detalle de cálculo se halle el promedio de todos los tipos que gravan el respectivo escalón de la herencia de autos, en su caso, a determinar en ejecución de sentencia. 2º) "Debe significarse que la parte actora no ha logrado desvirtuar la presunción de legalidad de los índices correspondientes -Art. 8º de la Ley General Tributaria- ni tampoco que a los terrenos de autos debiera corresponderles otros valores fijados en las tablas", por lo que procede desestimar esta pretensión concreta; y 3º) Que la cesión de 2.631 m2 destinada a zona verde era gratuita, y por tanto debe ser deducida, desestimando los demás pedimentos.

TERCERO

El Ayuntamiento de San Vicenç de Montalt interpuso el presente recurso de apelación limitado a la liquidación nº 163/89, en el que plantea dos cuestiones: la primera es la relativa al tipo de gravamen aplicable en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, que no puede superar el tipo de gravamen propio de la liquidación por Impuesto sobre Sucesiones, que el Ayuntamiento cifra en el tipo medio del 16'01%; y la segunda que la cesión de 2.631 m2 para zona verde de una plaza pública no es gratuita y por tanto no puede deducirse a efectos de la liquidación del Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos.

CUARTO

En cuanto a la primera cuestión, es menester aclarar una serie de datos que han sido utilizados confusamente a lo largo del proceso y que la sentencia apelada no ha logrado esclarecer debidamente.

Ha habido dos liquidaciones por Impuesto General sobre Sucesiones, la nº S012623T, que corresponde a D. Benjamín y diez hermanos, cuyos datos fundamentales son: Base liquidable, 69.300.243 pts, T M=12'05%, Cuota del Tesoro, 8.353.431 pesetas, que son los datos globales, suma de las once liquidaciones, pues pese a figurar en la carta de pago conjuntamente los once hermanos, es claro que han sido objeto de liquidaciones individuales, idénticas por ser su cuota hereditaria igual. Concretamente la liquidación correspondiente a uno de ellos, D. Benjamín , es como sigue:

Base liquidable de los 11 hermanos = 69.300.243 pts.

Base individual de D. Benjamín = 69.300.243/11= 6.300.022 pts.

Tarifa aplicada. Número 1º. Descendientes legítimos (Decreto 1018/1967, de 6 de Abril).

Porción de base liquidable (Pts.) % Tipo Cuota de cada Porción

10.000...... 3 300

15.000...... 4 600

25.000...... 6 1.500

50.000...... 7 3.500

150.000...... 8 12.000

250.000...... 9 22.000

500.000...... 10 50.000

2.000.000...... 12 240.000

3.300.022...... 13 429.002'86

6.300.022...... 759.402'86

Tipo medio de gravamen=759.402'86/6.300.022 x 100=12'05397%.

Como se observa, la Tarifa del Impuesto sobre Sucesiones es una Tarifa progresiva, de las llamadas por tramos o escalones, en la que cada tramo sucesivo (o porción de la base liquidable) es objeto de un tipo de gravamen creciente, de manera que la cuantía del Impuesto, en cada caso, es la suma de las cuotas correspondientes a cada porción, y el gravamen total o completo viene expresado en cifras absolutas por lasuma de las porciones de cuota, en el caso de autos por 759.402'86 pts. y porcentualmente por el que se denomina tipo medio, que en este caso es el 12'05% (redondeado).

El error en que ha incurrido el Ayuntamiento se debe a que la Oficina Liquidadora del Impuesto de Sucesiones en lugar de practicar separadamente las 11 liquidaciones individuales, por importe cada una de ellas de 759.402'86 pts, englobó todas ellas en una misma carta del pago, del modo siguiente:

Base de calculo = 69.300.243 (6.300.022 x 11) y Cuota de Tesoro = 8.353.431(759.402'86 x 11) que da un tipo medio del 12'05%, igual para cada liquidación individual, e igual al total, sin embargo lo que ha hecho el Ayuntamiento es liquidar por su cuenta el Impuesto sobre Sucesiones, aplicando la Tarifa progresiva legal a la base de 69.300.243 pts, lo cual produce por efecto de la progresividad una cuota muy superior a la suma de las 11 liquidaciones individuales, y el pretendido tipo medio del 16'01%, ignorando que la cifra de 8.353.431 pts, es el resultado de sumar las 11 liquidaciones individuales, y menospreciando el dato expreso y evidente que aparece en la carta de pago, en la casilla que dice:" Tipu impositivu. Tipo impositivo" = TM 12'05%, que significa claramente TIPO MEDIO DE GRAVAMEN por Impuesto sobre Sucesiones.

En cuanto a la Sentencia apelada es menester aclarar que incurre también en un error matemático, porque el tipo medio efectivo de gravamen, que expresa el tanto por ciento que la cuota del Impuesto sobre Sucesiones representa respecto de la base liquidable, no es el promedio o media aritmética de los tipos de gravamen aplicados en los distintos tramos, como parece indicar la sentencia, así en el caso de autos, la media aritmética, en cada liquidación individual, de los tipos de gravamen aplicados en los tramos correspondientes sería el 8%. El modo correcto de operar es aplicando la fórmula:

Cuota total / Base liquidable total x 100 = Tipo medio

que equivale a una media ponderada, en la medida que las cuotas de cada tramo son el resultado de multiplicar el tipo o tanto por ciento de cada tramo, por la cuantía del mismo.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 96.3 del Real Decreto Legislativo

3.250/1976, de 30 de Diciembre que dispone: "No obstante lo dispuesto en los números anteriores, en las sucesiones entre padres e hijos o entre cónyuges, la cuota exigible no podrá exceder de la resultante de aplicar a los incrementos de valor experimentados por cada uno de los terrenos relictos el tipo que corresponda a la herencia de que se trate en la liquidación del Impuesto General sobre Sucesiones", y en el artículo 16.2 (con igual redacción) de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, el tipo a aplicar en las liquidaciones de este Impuesto, por las transmisiones hereditarias de los terrenos sometidos a gravamen, no puede exceder del tipo medio del Impuesto sobre Sucesiones que resulte de las respectivas liquidaciones practicadas a los herederos por este Impuesto, que en el caso de autos son iguales para estos once herederos, a los que corresponde el Tipo medio del 12'05%.

Existe otra liquidación por Impuesto sobre Sucesiones la nº G012624E, que se ha practicado a uno solo de los hermanos, a D. Ildefonso , por cuantía de : Base liquidable 1.474.473 pts, Cuota de Tesoro 147.337 pts, Tipo medio 9'90%, que según la Escritura Pública de aceptación y manifestación de herencia, otorgada por los doce hermanos (herederos), con fecha 30 de Enero de 1987, ante el Notario de Barcelona

D. José Vicente Martínez-Borso López, nº de protocolo 191, había recibido del testador (su padre) bienes suficientes para cubrir la legítima, de modo que éste ha recibido una porción menos, hechos que deben ser tenidos en cuenta al practicar las nuevas liquidaciones, en ejecución de esta Sentencia.

QUINTO

En cuanto a la segunda cuestión, los terrenos de que se trata formaban parte de las Unidades de Actuación Urbanística nº NUM000 y NUM001 , que constituyen una modalidad del planeamiento urbanístico, cuando como dispone el artículo 117 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1.346/1976, de 14 de Abril, no es posible la determinación de un polígono con los requisitos establecidos, ni se trata de actuaciones aisladas, en cuyo caso las operaciones urbanísticas podrán llevarse a cabo mediante la delimitación de Unidades de Actuación que permitan al menos, la distribución justa entre los propietarios de los beneficios y cargas derivados del planemiento.

Por ello, siguiendo la doctrina jurisprudencial de esta Sala Tercera debe mantenerse que la cesión de 2631 m2 para zonas verdes, carece del requisito de "gratuidad", que exige el artículo 93 del Real Decreto

3.250/1976, de 30 de Diciembre, para deducir estas cesiones de terreno a efectos de la liquidación por Impuesto sobre Incremento sobre el Valor de los Terrenos, como ha precisado esta Sala en numerosas Sentencias, entre ellas la de 10 de Diciembre de 1993, en la que se mantuvo Centro de Documentación Judicial

fundamentos impugnatorios alegados han sido resueltos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que distingue entre cesión gratuita del terreno y cesión compensatoria, así en S.S. de 18 de Abril de 1988, se concreta esta: "Es doctrina jurisprudencial, Sentencias entre otras de 30 de Septiembre de 1985 y 4 de Mayo y 10 de Julio de 1987, que los terrenos destinados a viales y zonas verdes, cedidos obligatoria y gratuitamente al Ayuntamiento no generan Plus Valía y, por ello, están excluidos del Impuesto excepto cuando faltare el requisito de la gratuidad al haber seguido el Plan de urbanización sistema de reparación o de compensación, en el que el Plan concede una edificabilidad en bruto para toda la unidad fijando el módulo genéricamente para todos los Terrenos, los edificables y no edificables". La Sentencia de 10 de Julio de 1987, establece sobre la exclusión del Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos, de aquéllos destinados a viales o zonas verdes conforme al planeamiento urbanístico, "dos requisitos que una reiterada doctrina jurisprudencial que esta Sala ha venido exigiendo para que proceda la exclusión, el primero de ellos concretado en que la cesión de los terrenos para los aludidos destinos urbanísticos sea obligatoria y gratuita, y el segundo, que las superficies destinadas al expresado fin estén concretadas al tiempo del devengo", sigue diciendo en cuanto a la gratuidad," que en el sistema de compensación no puede hablarse de que los terrenos destinados a viales o zonas verdes deban cederse gratuitamente al ser todos los propietarios de los terrenos que componen la unidad urbanística equiparados en los beneficios y las cargas, recibirán en los solares resultantes, otra superficie en proporción a lo aportado pero ya urbanizada por lo que en dicho supuesto no cabe hablar de cesiones gratuitas". Doctrina Jurisprudencial aplicable al caso enjuiciado en el que en las Unidades de Actuación Urbanística se tiene en cuenta con el módulo de edificabilidad los terrenos no edificables y su aumento de valor por la proximidad de zonas verdes y viales>> razón por la cual ha de mantenerse que no procede la deducción controvertida de 2.631m2 y debe estimarse, por tanto la pretensión del Ayuntamiento de San Vicenç de Montalt.

SEXTO

No apreciándose temeridad, ni mala fe, no procede acordar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, la expresa imposición de las costas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el Pueblo español

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar en parte el recurso de apelación nº 9.515/1991, interpuesto por el Ayuntamiento de Sant Vicenç de Montalt, contra la Sentencia nº 274/1991, dictada con fecha 30 de Mayo de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 160/90, declarando que no procede deducir a efectos de la liquidación por Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos, la superficie de 2.631 m2 cedida al Ayuntamiento indicado para zonas verdes, desestimando la pretensión de que se aplique el tipo de gravamen del 16'01 por 100 pretendido por el Ayuntamiento.

SEGUNDO

Revocar en parte la sentencia apelada, en cuanto admitió la deducción de la cesión de terrenos para zonas verdes, confirmando el otro pronunciamiento de la sentencia apelada, si bien se aclara el modo de calcular el tipo medio de gravamen, de acuerdo con los fundamentos de derecho de esta Sentencia

TERCERO

Anular las liquidaciones recurridas y la resolución desestimatoria del recurso de reposición.

CUARTO

Sin expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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