STSJ Comunidad de Madrid 537/2005, 3 de Junio de 2005

PonenteGERVASIO MARTIN MARTIN
ECLIES:TSJM:2005:17370
Número de Recurso225/2005
Número de Resolución537/2005
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 537

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dª Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a tres de junio de dos mil cinco

Vistos el recurso de apelación número 225 de 2005 interpuesto por el Procurador Sr. Díaz Menéndez en nombre y representación de D. Alfredo y Dª. Guadalupe , contra Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 12 de Madrid de 5 de octubre de 2004 que estimó en parte el recurso contencioso administrativo sustanciado en procedimiento ordinario nº 134/2003 a instancia de los referidos recurrentes contra el Decreto de 18 de julio de 2003 del Concejal de Gobierno de Hacienda y de Administración Pública del Ayuntamiento de Madrid, desestimatorio del recurso de reposición que había interpuesto contra el anterior Decreto de 5 de marzo de 2003 de la misma autoridad por el que en expediente 9910601730 se aprobaba la liquidación tributaria por concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, e importe de 334.613,70 euros, devengado por una transmisión de fecha 12 de marzo de 1999.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 12 de Madrid dictó en el referido procedimiento el 5 de octubre de 2004 sentencia con el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Alfredo y Dª. Guadalupe declaro la nulidad del acto administrativo impugnado, Decreto de 18-7-2003 del Concejal de gobierno de Hacienda y Administración Pública, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por el demandante contra liquidación tributaria en concepto de impuesto sobre el incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, el cual queda sin efecto en la parte en que se fija la base imponible o valor catastral del inmueble, que queda reducido a 1.933.451,36 euros; y la parte en que se fija la cuota tributaria, que queda reducida a 250.575,30 euros, y los intereses de demora y recargo de apremio no serán exigibles sino desde que transcurran los plazos del artículo 20.2 del Real Decreto 1684/1990 de 20.12 sobre Reglamento General de Recaudación de los Tributos, contados desde la firmeza de la presente sentencia, o desde el día que hubiese quedado firme si, aunque sea objeto de recurso jurisdiccional, este recurso es íntegramente desestimado; debiendo quedar la situación de la parte recurrente indemne de los efectos del citado acto que excedan de la parte que se confirma, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma por la representación de Don Alfredo y Dª Guadalupe el recurso de apelación que autoriza la Ley 29/98 que fue admitido por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, en ambos efectos, dando traslado a las partes personadas para formular oposición la cual fue presentada por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid oponiéndose al recurso. Cumplidos dichos trámites el Juzgado acordó la elevación de los autos a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, y repartidos por razón de la materia a esta Sección 4ª.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, fue registrado y formado el rollo correspondiente.

CUARTO

Señalada la deliberación del recurso, ésta tuvo lugar el día 2 de junio de 2005.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Gervasio Martín Martín

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los recurrentes impugna la sentencia apelada con apoyo en los siguientes motivos:

  1. - Infracción del principio de justicia rogada, falta de competencia del órgano judicial para practicar liquidaciones tributarias y quebrantamiento de forma. Estos motivos los articula el recurso en dos, si bien lo cierto es que ambos contienen la misma alegación; en efecto, se denuncia que en la sentencia se lleva a cabo la liquidación tributaria del impuesto referido, cuestión que no ha sido pedida por las partes (con lo que se está alegando implícitamente incongruencia extrapetita) y para la que en todo caso carece de competencia un órgano judicial al estar reservada por la ley a los órganos competentes de la Administración, lo que ha significado, además, que se ha privado a los interesados de la posibilidad de formulara alegaciones a las bases de cálculo tenidas en consideración.

  2. - Error en la apreciación de la prueba, ya que los recurrentes no han mostrado su conformidad con el valor catastral de la finca, valor catastral que no se les ha notificado.

  3. - Que la liquidación practicada adolece de graves defectos por lo que debió ser anulada.

  4. - Quebrantamiento forma por haber admitido la sentencia de manera extemporánea un medio probatorio de la demandada.

  5. - La liquidación que practica la sentencia se hace sobre la finca de los recurrentes, pero la que efectuó la Administración se hace sobre otra finca. A su vez, en la referida liquidación se establece una cuota superior a la que correspondería teniendo en cuenta la superficie actual de la finca,

El Ayuntamiento apelado sostiene en su impugnación que la finca objeto de gravamen es urbana, y que está sujeta al impuesto liquidado como consecuencia de su transmisión, todo ello con independencia de que estuviera o no incluida en el Catastro en el momento en que se produjo el hecho imponible (la fecha de su transmisión). Se gira la liquidación cuando el valor catastral es fijado (valor que conocían los recurrentes al recurrirlo a su vez la hija de éstos ante la Gerencia Regional del Catastro y por el que se modifica suvalor). Entiende que el órgano judicial de instancia no ha vulnerado el principio de justicia rogada y que éste puede determinar cómo se deben practicar las liquidaciones tributarias.

SEGUNDO

.El Tribunal no está obligado a sujetarse al orden de los motivos del recurso articulados pro la parte, debiendo proceder a estudiar en primer lugar los que son presupuesto de los siguiente. En este sentido el primer motivo que se ha de estudiar es el aducido error en la apreciación de la prueba, donde los recurrentes sostienen que no han mostrado su conformidad con el valor catastral de la finca, valor catastral que no se les ha notificado.

En este sentido, el estudio del presente recurso obliga, a juicio de la Sala, a tener en cuenta dos aspectos esenciales: el de que el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR