STS, 15 de Noviembre de 1996

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
Número de Recurso4340/1993
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 4340/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la COMPAÑIA ESPAÑOLA DE VIVIENDAS EN ALQUILER, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Ortiz de Solorzano y Arbex, sustituido posteriormente por el Procurador Don Julián Sanz Aragón y defendida por el Letrado Don Manuel Blanco Sabio, y, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro, contra la Sentencia de fecha 26 de abril de 1.993, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 221/91.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La indicada Sentencia de 26 de abril de 1993 contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo promovido a nombre de la COMPAÑIA ESPAÑOLA DE VIVIENDAS EN ALQUILER, S.A. (CEVASA) contra el acuerdo del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA de 19.12.90 desestimatorio de la alzada formulada contra la repulsa presunta de la reclamación deducida por la actora sobre la autoliquidación, por Plus Valía, por la venta de un local de negocio compuesto de cuatro plantas sito en la Avda Meridiana nºs. 350-358 de esta ciudad, cuyo acuerdo declaramos conforme a Derecho y rechazamos el resto de las peticiones de la demanda. Sin costas.".

SEGUNDO

Preparado recurso de casación para la unificación de doctrina por la antes expresada sociedad recurrente contra la indicada Sentencia de 26 de abril de 1993, se formalizó dicho recurso de casación mediante escrito presentado ante esta Sala en el que, tras hacerse las alegaciones que se estimaron pertinentes, se terminó interesando se dicte sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada, de fecha 19 de diciembre de 1990, ordenando al Ayuntamiento de Barcelona practique nueva liquidación con aplicación de la bonificación del noventa por ciento sobre las cuotas del Arbitrio sobre el Incremento del Valor de los Terrenos derivada de la transmisión de la finca sita en Barcelona, Avda. Meridiana, 352/256, planta baja y tres sótanos, de fecha 14 de febrero de 1989, y en mérito de todo ello, proceder a la devolución del exceso ingresado indebidamente de 5.941.123 pesetas, más los intereses legales de aplicación. Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación en cuestión, se concedió a las partes personales el plazo de diez días para que alegaran los que estimaran oportunos sobre la posible inadmisibilidad del recurso al estar dirigido a debatir la valoración de la prueba, que no es motivo de casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 102.a).5 y 100.2.b) de la Ley Jurisdiccional, y evacuando el traslado que les fué concedido, por el Ayuntamiento de Barcelona se manifestó que procedía declarar la inadmisión del presente recurso de casación, y por la representación de la entidad recurrente se solicitó que se acordara la admisión a trámite del presente recurso y que en su día se dictara sentencia deconformidad con lo que se había interesado en el escrito de formalización. Por Providencia de 10 de enero de 1995, se acordó admitir a trámite el recurso interpuesto y entregar copia del escrito de interposición del recurso al Procurador de la parte recurrida para que formalizara el escrito de oposición en el plazo de treinta días, poniéndole de manifiesto las actuaciones en Secretaría. La indicada parte presentó un escrito de oposición al recurso solicitando que se dicte Sentencia por la que se confirme la resolución recurrida. Se ordenó seguidamente que quedaran las actuaciones en Secretaría para señalamiento cuando por turno correspondiese, y habiendo causado baja por jubilación el Procurador Sr. Ortiz de Solorzano, se ordenó requerir al representante legal de la parte recurrente para que en el plazo de diez días se personara mediante nuevo Procurador con poder al efecto, bajo apercibimiento de archivo. La expresada parte recurrente presentó seguidamente un escrito en el que compareció bajo la representación de Don Julián Sanz Aragón en sustitución del Sr. Ortiz de Solorzano y Arbex. Finalmente se señaló para deliberación y fallo el pasado día 4 de noviembre, en cuya fecha tuvo lugar la correspondiente deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina una Sentencia, antes concretada, por la que se desestimó un recurso contencioso-administrativo planteado contra una liquidación tributaria por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. Interesa indicar que en la referida Sentencia se planteó el problema de si procedía la bonificación del noventa por ciento por tener la condición de vivienda de protección oficial el inmueble en el que se hallaban situados los locales a los que se refería la liquidación tributaria en cuestión. La Sentencia a la que nos referimos dijo, después de hacer una valoración de los elementos probatorios traídos a las actuaciones, que "Estos razonamientos quedan por reforzados si se considera que la autoliquidación de la propia actora estaba relacionada con la finca de la Avda. Meridiana, nºs. 352-356 así como el contenido del informe de los servicios técnicos municipales de 25.5.90 (f.177 del expediente), todo lo cual conduce a la desestimación del recurso promotor de este proceso ya que la actora no ha probado (con la exactitud precisa al tratarse de bonificaciones) que el inmueble sito en la citada Avenida con los números 350-358 goce de los beneficios propios de la V.P.O.".

SEGUNDO

Sabido es que conforme al apartado 1 del artículo 102.a. de la Ley de la Jurisdicción, son recurribles en casación para la unificación de doctrina las sentencias de las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos sin existir doctrina legal sobre la cuestión. Pues bien, en el proceso que nos ocupa se ha traído como contradictoria una Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 987/90, por lo que, dado el contenido del artículo antes expresado, la primera cuestión a resolver en las presentes actuaciones es la de determinar si entre las dos sentencias en cuestión concurren las identidades a las que antes se ha hecho referencia. A estos efectos interesa indicar que la Sentencia traída como contraria, de fecha 12 de mayo de 1992, se refiere también a una liquidación tributaria girada por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, pero no puede entenderse que entre las dos sentencias a las que nos referimos concurran las identidades en cuestión si se tiene en cuenta lo que se va a exponer en el siguiente fundamento.

TERCERO

Se dijo ya que en la Sentencia impugnada en el presente proceso el problema planteado fué el de la procedencia de una bonificación, problema cuya resolución dependía de que se apreciase o no la condición de vivienda de protección oficial del inmueble en cuestión. Pues bien, en la Sentencia traída como contraria al problema sustanciado es distinto pues lo que se planteó en dicha Sentencia era la procedencia de la prescripción de la deuda tributaria, cuestión que exigía interpretar determinado contrato a la luz de los artículos 1281 a 1289 del Código Civil. Siendo, por tanto, diferentes los hechos y fundamentos de las Sentencias en cuestión, el recurso de casación para la unificación de doctrina que se examina no puede prosperar. Asimismo interesa resaltar que en el escrito de formalización del recurso que nos ocupa se cuestiona la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia, lo que no es posible hacer en un recurso de casación para la unificación de doctrina en el que, como es sabido, es necesario partir de los hechos que como justificados se fijen en la Sentencia impugnada. Procede, pues, como se ha dicho, desestimar el presente recurso, sin que sea necesario entrar en el examen de las demás alegaciones planteadas por las partes.

CUARTO

Por imperativo de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 102.a. de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el apartado 3 del artículo 102 de la expresada Ley, procede que se impongan las costas causadas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de COMPAÑIA ESPAÑOLA DE VIVIENDAS DE ALQUILER, S.A. (CEVASA) contra la Sentencia, de fecha 26 de abril de 1993, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 221/91, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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