Algunos problemas del régimen jurídico de los actos inscribibles relativos a ciudadanos británicos

AutorSixto A. Sánchez Lorenzo
CargoCatedrático de Derecho Internacional Privado de la Universidad de Granada
Páginas2000-2028

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1. Planteamiento

Cada vez con más frecuencia se suscitan cuestiones registrales que giran en torno a la propiedad inmobiliaria de ciudadanos de nacionalidad británica, que de manera creciente adquieren propiedades en territorio español con la finalidad principal, bien de disfrutar de una segunda residencia vacacional, bien de trasladar su residencia permanente a España una vez obtenida la jubilación. Se trata de un fenómeno común a ciudadanos de otros países, fundamentalmente miembros de la Unión Europea, pero que en el caso de los ciudadanos de nacionalidad británica es fuente de singulares problemas, y muy a menudo de graves errores de apreciación jurídica.

Por una parte, la adquisición de bienes inmuebles por parte de ambos cónyuges y, especialmente, su venta, aboca a la necesaria comprobación de un régimen económico-matrimonial que muy a menudo se asocia o asimila erróneamente a la separación de bienes, cuando el tratamiento de la propiedad matrimonial -particularmente en el Derecho inglés- no admite semejante simplificación. En el caso de fallecimiento de uno de los cónyuges, el peculiar alcance de la libertad de testar, propia de los sistemas anglo- americanos, en perjuicio de cualquier eventual derecho legitimario, provoca asimismo serias dudas sobre la eficacia en España de la aceptación de la herencia por parte del cónyuge supérstite, designado heredero en perjuicio de ascendientes o descendientes, y de la eventual enajenación posterior del bien inmueble.

Antes de abordar los problemas que se suscitan a la hora de aplicar fundamentalmente el Derecho material inglés o escocés (e irlandés) -aspectos que se abordarán al final de este informe-, surge una cuestión previa, a saber, sobre qué base jurídica debe el Registrador, o en su caso el Notario, fundar la aplicación del Derecho británico. Se trata de una cuestión que suele omitir el aplicador del Derecho, y que, sin embargo, exige un cuidadoso análisis antes de determinar si procede aplicar o tener en cuenta el Derecho escocés, el inglés, o, en no pocos casos, el propio Derecho español, que puede resultar perfectamente aplicable, como luego se detallará.

2. Los puntos de partida
2.1. Primer postulado

El registrador debe aplicar de oficio la norma de conflicto del sistema español. El Registrador, como el Notario, está designado implícitamente por el artículo 12.6.º del Código Civil, cuando estipula que "los Tribunales y auto- ridades aplicarán de oficio las normas de conflicto del sistema español". A diferencia de los procedimientos judiciales de naturaleza contenciosa, en que la acreditación del contenido del Derecho extranjero sigue el principio de alegación por las partes, sólo corregido por la participación activa del juez, la aplicación extrajudicial del Derecho extranjero, especialmente en el ámbito registral, en la medida en que afecta directamente a la seguridad jurídica, los derechos de terceros y el principio de veracidad de los hechos inscritos, requiere un mayor control por parte del Registrador, que debe no sólo determinar de oficio la aplicabilidad del Derecho extranjero, sino exigir la acreditación de los hechos que justifican la aplicación de un determinado Derecho (nacional o extranjero), así como, en su caso, tomar las medidas pertinentes para "conocer" el contenido de un Derecho extranjero que resulte a su juicio aplicable. Una interpretación extensiva del artículo 36 del Reglamento Hipotecario ampara en este último punto una mayor flexibilidad en la prueba del Derecho extranjero, por cuanto habilita al Registrador para hacer valer su conocimiento privado. Sin embargo, la complejidad que suscita el conocimiento del Derecho extranjero aconseja que el Registrador pueda acceder a información actualizada, puntual y acreditada en el país de origen, y que, en defecto de su propio conocimiento personal, califique el título inscribible sobre elementos documentales que acrediten de forma fehaciente el contenido del Derecho extranjero, como sugiere la Resolución de la DGRN de 5 de febrero de 2005 (BOE de 6 de abril de 2005).

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2.2. Segundo postulado

Las normas de conflicto españolas, al remitir a la Ley Nacional, remiten a la Ley de un Estado ( El Reino Unido ).

NO existe más Nacionalidad que la británica , Y no existe pues " Nacionalidad Inglesa " ni " Nacionalidad Escocesa ".

Cuando el Registrador debe determinar la capacidad jurídica de una de las partes, establecer el régimen económico-matrimonial de dos adquirentes o disponentes de un bien inmueble, o bien valorar la validez de una disposición testamentaria que da lugar a un acto de disposición, es usual que las normas de conflicto le lleven a un Derecho extranjero a través de la referencia al régimen legal de la "nacionalidad". Así se prevé para la capacidad en el artículo 9.1.º del Código Civil, para el régimen económico del matrimonio en el artículo 9.2.º, o para la sucesión mortis causa en el artículo 9.8.º Si los sujetos ostentan la nacionalidad británica, el Derecho aplicable resulta ser el británico.

En efecto, no existen ni la nacionalidad inglesa ni la nacionalidad escocesa, sino, exclusivamente la británica, de la misma forma que no existe la nacionalidad catalana ni la nacionalidad gallega, sino la española. Y la norma de conflicto, por definición, remite a la ley de un Estado (España o el Reino Unido), máxime cuando el criterio utilizado es la "nacionalidad". Por esta razón, resulta chocante, además de erróneo, que algunos jueces, notarios o registradores puedan establecer que un individuo tiene "nacionalidad inglesa", "escocesa", extrayendo de este hecho (imposible) la consecuencia de la aplicabilidad directa de la ley inglesa o escocesa como "ley nacional".

Pero también resulta erróneo que, constatando la nacionalidad británica de ambos cónyuges, se deduzca de inmediato un presunto régimen legal del matrimonio conforme a la "ley británica" o a la "ley inglesa" (ad. ex. sendos errores en las Resoluciones de la DGRN, de 4 y 12 de febrero de 2004) . En materia matrimonial o sucesoria no existe un específico "Derecho británico", esto es, algo así como el Derecho común o régimen supletorio del Código Civil español. Dentro del Reino Unido hay, sencillamente, Derecho inglés o Derecho escocés (además de nordirlandés, e incluso galés), y la relevancia de aplicar uno u otro puede ser enorme, porque su contenido difiere a veces notablemente (el primero tributario del common law y el segundo más próximo a los modelos romanistas).

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2.3. Tercer postulado

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del norte es un sistema plurilegislativo , y sus normas deben ser tenidas en cuenta para determinar qué Derecho local ( Escocés o Inglés ) debe ser aplicado , sin que sea posible una remisión directa al Derecho Inglés o al Derecho Escocés.

En consecuencia, constatada la nacionalidad británica de las partes y, a resultas, estimada la necesidad de aplicar o considerar la sucesión o el régimen económico del matrimonio a la luz de ese Derecho, ¿en qué criterios debe fundarse el Registrador para decidir si resulta aplicable el Derecho inglés, el escocés o acaso algún Derecho diferente? A pesar de que la solución es omitida de forma reiterada, tanto en la aplicación judicial como en la extrajudicial, la respuesta es meridianamente clara a la luz del artículo 12.5.º del Código Civil:

"Cuando una norma de conflicto remita a la legislación de un Estado en el que coexisten diferentes sistemas legislativos, la determinación del que sea aplicable entre ellos se hará conforme a la legislación de dicho Estado".

En consecuencia, corresponde al Derecho británico suministrar los criterios para decidir la aplicación de los diferentes sistemas jurídicos que coexisten en su Estado, al igual que corresponde al legislador español proporcionar dichos criterios cuando el Derecho aplicable sea el español. Y si el sistema español de Derecho interregional utiliza a tal efecto el criterio de la "vecindad civil", el Derecho británico se ampara en un criterio que está mucho más próximo de la vecindad civil que de la residencia habitual, aunque su denominación pudiera sugerir lo contrario. Hablamos del domicile.

3. Los criterios determinantes del derecho aplicable (inglés o escocés) en el sistema británico, en materia de estatuto personal: la determinación del domicile

Cuando el Derecho británico resulta aplicable en virtud de la conexión "nacionalidad", la opción entre el Derecho inglés o escocés depende de la determinación del domicile en territorio inglés o escocés. El domicile no puede traducirse por "domicilio", en el concepto administrativo o civil del Derecho español, pues no coincide ni con la vecindad...

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