STSJ Aragón 1034/2002, 27 de Noviembre de 2002

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2002:3076
Número de Recurso433/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1034/2002
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 433 del año 1.999-SENTENCIA N° 1034 de 2.002

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

  1. Jaime Servera Garcías

    MAGISTRADOS:

  2. Eugenio A. Esteras Iguácel

  3. Fernando García Mata

    En Zaragoza, a veintisiete de noviembre de dos mil dos.

    En nombre de S.M. el Rey.

    VISTO, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2°), el recurso contencioso- administrativo número 433 de 1.999, seguido entre partes; como demandante DON Fidel , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Belén Gómez Romero y asistido por el letrado D. Fernando Pozo Remiro; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Aragón de 19 de mayo de 1999 por la que se desestima la reclamación n° 50/4070/97 contra liquidación provisional del IRPF, año 1992.

    Procedimiento: Ordinario.

    Cuantía: 963,60 € (160.329 pesetas).

    Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 12 de julio de 1.999, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción delexpediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare que el acto impugnado que ampara la liquidación del IRPF correspondiente al ejercicio 1992 es nulo en razón de que el incremento de patrimonio que se le imputa en el ejercicio fiscal de 1992 se refiere a un ingreso producido en el año 1993 y además porque en dicho acto administrativo se le imputa la totalidad de la subvención en vez de imputarse por partes iguales entre los dos copropietarios del piso subvencionado y beneficiarios de la subvención, o, subsidiariamente, en razón de la no tributación de las subvenciones personales para la adquisición de vivienda; subsidiariamente porque caso de tributar estas subvenciones deben hacerlo con arreglo a las propias disposiciones legales vigentes sobre la materia y por tanto sería de aplicación el régimen de los incrementos de patrimonio onerosos, con lo que al ser inferior a 500.000 pesetas la suma de los incrementos de patrimonio obtenidos durante 1993, estaría no sujeta a tributación la subvención percibida; o subsidiariamente, porque de acuerdo con las normas para determinar el incremento de patrimonio lucrativo, resultaría negativo atendiendo a la deuda deducible que supone la hipoteca preexistente que no ha sido tenida en cuenta por la Administración tributaria en la confección de su liquidación complementaria, solicitando igualmente se condene a la Administración demandada a reintegrar al recurrente las cantidades indebidamente pagadas a la Administración Tributaria el día 2 de julio de 1999 por un importe total de 223.355 pesetas, más los intereses moratorios correspondientes desde tales fechas hasta su total pago y se reintegre al recurrente los gastos sufridos y en especial por la obtención y mantenimiento de los dos avales que ha tenido que solicitar para suspender la ejecución de los actos dictados durante la tramitación del procedimiento administrativo y económico administrativo, según la cuantificación que se hará en el momento procesal adecuado incrementados en los intereses que procedan, con imposición, a la Administración de las costas del juicio.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase en lo menester el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba y practicada la propuesta por las partes con el resultado que es de ver en autos, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 20 de noviembre de 2.002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Aragón de 19 de mayo de 1999 por la que se desestima la reclamación n° 50/4070/97 contra liquidación provisional del IRPF, año 1992, que es consecuencia de la consideración de renta sometida a tributación como incremento de patrimonio, omitida en la correspondiente declaración, de la cantidad recibida por el interesado de la Diputación General de Aragón para la adquisición de vivienda, como subvención.

SEGUNDO

En primer lugar sostiene la parte recurrente I a nulidad de la resolución recurrida en razón de que el incremento de patrimonio que se le imputa en el ejercicio fiscal de 1992 se refiere a un ingreso producido en el año 1993 y, además, porque en dicho acto administrativo se le imputa la totalidad de la subvención en vez de imputarse por partes iguales entre los dos copropietarios del piso subvencionado y beneficiarios de la subvención, motivos de impugnación que merecen una solución dispar.

Por lo que hace referencia al primero, el mismo debe ser desestimado en cuanto consta que la subvención fue concedida por acuerdo del Jefe del Servicio Provincial de 27 de mayo de 1992 -folios 16 y 17 del expediente administrativo-, por lo que, aunque fuera cobrado en el ejercicio siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1 de la Ley 18/1991 -el mismo regula la imputación temporal, disponiendo que "los ingresos y gastos que determinan la base del impuesto se imputarán al período en que se hubiesen devengado los unos y producido los otros, con independencia del momento en que se realicen los correspondientes cobros y pagos"- y artículo 14, párrafo segundo de su Reglamento -el mismo dispone que "a efectos de lo previsto en el apartado anterior, se entenderá que se han devengado los ingresos en el momento en que sean exigibles por el acreedor"-, ha de estimarse que la alteración patrimonial en que consiste tal incremento se produjo en el ejercicio 1992.

Solución diversa merece, sin embargo, el segundo motivo aducido, en cuanto consta en la resolución de concesión de financiación cualificada para adquisición de vivienda a precio tasado que la solicitud fue presentada, en fecha 31 de marzo de 1992 por el actor y Dª Soledad , y que a ambos les fue concedido el préstamo cualificado de 640.539 pesetas, por lo que la parte que corresponde al actor, tal y comoacertadamente reconoce la Administración demandada en su escrito de contestación, asciende a la mitad de dicha suma, esto es, 320.269 pesetas, por lo que procede en dicho punto estimar el recurso interpuesto.

TERCERO

Con carácter subsidiario solicita se declare la nulidad de la resolución recurrida por estimar que no están sujetas a tributación las subvenciones personales para la adquisición de vivienda.

Dicha alegación obliga a poner de manifiesto que la figura de la subvención en el ámbito del Derecho Administrativo ha sido objeto de consideración doctrinal acerca de su naturaleza jurídica, sobre la que también se ha pronunciado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo destacando "...su componente contractual..", como se indica en la sentencia de 16 de julio de 1997, así como la existencia de " un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que s u otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los concretos términos en que procede su concesión...", sin que pueda "...ignorarse el carácter modal y condicional, en los términos como ha sido contemplado por la jurisprudencia de esta Sala..." en orden a la finalidad perseguida con la actuación administrativa de fomento que sirve de fundamento a su concesión, como se expresa en la sentencia de 20 de junio de 1997. En todo caso puede definirse la subvención como toda disposición gratuita de fondos públicos a favor de personas o entidades públicas o privadas para fomentar una actividad de utilidad o interés social o para promoverla consecución de un fin público, según permite deducir el art. 81 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

Esta referencia general a la subvención contribuye a determinar lo que ahora importa en virtud de objeto del recurso, como es la concreción del régimen tributario que resulta aplicable, para lo que deberá estarse a la normativa tributaria vigente al tiempo de su otorgamiento.

La delimitación de esta normativa requiere precisar, primero, la exclusión de la subvención del ámbito de aplicación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, consecuentemente a su aplicación exclusiva a las transmisiones onerosas, así como también del campo de aplicación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

El art. 3.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, reguladora del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, claramente impide comprender la subvención en sus apartados a) y c), referidos a la sucesión mortis causa y a la percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, pero también resulta...

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