STSJ Comunidad Valenciana , 16 de Febrero de 2004

PonenteJUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA
ECLIES:TSJCV:2004:657
Número de Recurso2035/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

R. 2035/2002 SENTENCIA Nº 195 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera Ilmos. Sres. :

Presidente :

JOSE DIAZ DELGADO.

Magistrados :

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

D. CARLOS ALTARRIBA CANO.

En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de febrero de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 2035/2002, interpuesto por la Procuradora Dña. María Angeles Esteban Alvarez, en nombre y representación de ARRENDEL S.L., contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 11 de febrero de 2004, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 28 de diciembre de 2001, desestimatoria de la reclamación nº 03/999/98, formulada contra la liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio 1995, que incrementaba la base imponible declarada en 81.300.000 ptas., importe del rendimiento de valores extranjeros (títulos de la deuda pública austríaca) que la sociedad había declarado como no sujetos a tributación en España, efectuando su declaración por el Impuesto el ajuste extracontable negativo correspondiente SEGUNDO.- La cuestión que se plantea es la de si los intereses procedentes de títulos de la deuda pública austríaca percibidos por la reclamante en 8 de febrero de 1995, con anterioridad a la ratificación del Protocolo en cuya virtud se modifica el Convenio de Doble Imposición entre España y la República de Austria, que se firmó en Viena el 24 de febrero de 1995, y al intercambio de Instrumentos que tuvo lugar en Madrid el 19 de septiembre de 1995 (B.O.E. de 2 de octubre); deben considerarse o no sujetos a tributación en España.

La misma ha sido ya resuelta por ésta Sala y Sección en la Sentencia nº 1330/2002 ; cuyo criterio debemos tomar en cuenta para fallar el presente litigio, tanto por aplicación del principio de unidad de doctrina como por considerarlo ajustado al ordenamiento jurídico; y que en lo esencial es del siguiente tenor literal.

"TERCERO.- Procederá examinar el tenor del mencionado Convenio suscrito entre el Reino de España y la República de Austria, hecho en Viena el 24 de febrero de 1995, por el que se modifica el Convenio entre el Reino de España y la República de Austria para evitar la doble imposición con respecto a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, firmado en Viena el 20 de diciembre de 1966. (BOE 02-10-1995). Convendrá citar por su aplicabilidad al presente litigio los siguientes artículos:

"Artículo 11.

  1. Los intereses procedentes de un Estado contratante pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este último Estado.

  2. Sin embargo, estos intereses pueden someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan, de acuerdo con la legislación de este Estado, pero el impuesto así exigido no puede exceder del 5 por 100 del importe de los intereses. Las Autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán, de mutuo acuerdo, la forma de aplicar este límite.

  3. El término "intereses", empleado en este artículo, comprende los rendimientos de la deuda pública, de los bonos u obligaciones con o sin garantía hipotecaria y con derecho o no a participar en beneficios, y de los créditos de cualquier clase, así como cualquier otra renta que la legislación fiscal del Estado de donde procedan los intereses asimile a los rendimientos de las cantidades dadas a préstamo.

  4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario de los intereses, residente de un Estado contratante, tiene en el otro Estado contratante del que proceden los intereses, un establecimiento permanente con el que el crédito que genera los intereses esté vinculado efectivamente. En este caso se aplican las disposiciones del artículo 7.

  5. Los intereses se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor es el propio Estado, una de sus subdivisiones políticas, una de sus entidades locales o un residente del mismo. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda que da origen a los intereses, y este establecimiento soporte el pago de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado contratante donde esté el establecimiento permanente.

  6. Cuando debido a relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario de los intereses o entre ambos y cualquier otra persona, el importe de los intereses pagados, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del importe que habría sido acordado por el deudor y el beneficiario en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Capítulo.

Artículo 5.

El presente Protocolo será ratificado, y los Instrumentos de Ratificación serán intercambiados en Madrid lo antes posible.

El Protocolo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a aquél en que se produzca el intercambio de Instrumentos de Ratificación y sus disposiciones surtirán efecto con respecto a los impuestos correspondientes a cualquier período impositivo que comience con posterioridad al 31 de diciembre del año natural en que tuviera lugar el intercambio de Instrumentos de Ratificación.

Las disposiciones del número 3 de este Protocolo, relativas al artículo 11, surtirán efecto en relación con las rentas obtenidas a partir de la fecha en que se produzca el intercambio de los Instrumentos de Ratificación, pero nunca más tarde del 1 de enero de 1995, cualquiera que fuere la primera.

La primera conclusión derivada del citado artículo 11 es que los intereses devengados por la deuda pública austríaca percibidos por los actores debían tributar en España por el IRPF, una vez entrara en vigor la modificación del Convenio.

CUARTO

La segunda cuestión a determinar es la entrada en vigor del Convenio, partiendo del tenor del citado artículo 5 y teniendo en cuenta que los intereses de la deuda austriaca fueron percibidos por los demandantes el 10-2-1995.

La atenta lectura del artículo 5 del Convenio permite apreciar una evidente contradicción en sus previsiones, que más bien parece un mero error material. Si la entrada en vigor se dispone que se produzca el primer día del segundo mes siguiente a aquél en que se produzca el intercambio de Instrumentos de Ratificación y sus disposiciones surtirán efecto con respecto a los impuestos correspondientes a cualquier período impositivo que comience con posterioridad al 31 de diciembre del año natural en que tuviera lugar el intercambio de Instrumentos de Ratificación, no cabrá ninguna duda interpretativa, teniendo en cuenta que el intercambio de Instrumentos de Ratificación se produjo el 19-9-1995: entrará en vigor con posterioridad a la fecha de percepción de los intereses por los actores.

Cuando en el tercer párrafo del artículo 5 del Convenio se...

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