STSJ Castilla-La Mancha 121/2008, 18 de Abril de 2008

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2008:335
Número de Recurso215/2004
Número de Resolución121/2008
Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 121/08

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

En Albacete, a dieciocho de abril de dos mil ocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes

autos número 215/04 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de "HILATURAS JEL, S.L.", representada por

el Procurador Sr. Giménez Belmonte y dirigida por el Letrado D. Rafael Llorens Sellés, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO

ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del

Estado, sobre IMPUESTO DE SOCIEDADES; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JaimeLozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

HILATURAS JEL. S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo el día 2 de abril de 2004, contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 19 de diciembre de 2003, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa 45-295.02, interpuesta contra: a) El acuerdo de liquidación del impuesto de sociedades de los ejercicios 1987, 1988 y 1989, clave de liquidación A1385002020000016 (derivada del acta de disconformidad 70480332), del Inspector Regional de la Delegación Especial de Castilla-La Mancha de la Agencia Tributaria; b) La sanción derivada de la anterior liquidación, con clave de liquidación, a su vez, A1385002020000027.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el actor, tras formalizar los alegatos oportunos, finalizó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma y afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y practicadas las pertinentes, se presentaron los escritos de conclusiones, tras de lo cual se señaló para votación y fallo el día 24 de enero de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se cuestiona en el presente recurso contencioso-administrativo la adecuación a Derecho de la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 19 de diciembre de 2003, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa 45-295.02, interpuesta contra: a) El acuerdo de liquidación del impuesto de sociedades de los ejercicios 1987, 1988 y 1989, clave de liquidación A1385002020000016 (derivada del acta de disconformidad 70480332), del Inspector Regional de la Delegación Especial de Castilla-La Mancha de la Agencia Tributaria; b) La sanción derivada de la anterior liquidación, con clave de liquidación, a su vez, A1385002020000027.

SEGUNDO

Se invoca en primer lugar la prescripción de la acción administrativa para liquidar. Como las partes conocen perfectamente, se emitieron por la Administración en su momento (1994) actas de conformidad que dieron lugar a liquidaciones por los mismos períodos impositivos que ahora se examinan, más los de 1990 y 1991, siendo anuladas las mismas por esta Sala en cuanto a las liquidaciones de los ejercicios 1990 y 1991 (sentencia de 30 de diciembre de 1998 , que anuló por falta de motivación) y por la Audiencia Nacional en cuanto a los ejercicios de 1987, 1988 y 1989 (sentencias de 8 -dos- y 15 de noviembre de 2000 , que anularon por falta de poder suficiente para la firma de actas en conformidad).

Por lo que ahora interesa, dictadas las sentencias de la AN, la Administración reinició las actuaciones volviendo a girar liquidaciones por los ejercicios 1987, 1988 y 1989, que son las que ahora se examinan.

El actor pone de manifiesto el tiempo transcurrido desde que se inició el período de declaración del impuesto, propugnando la prescripción de la deuda, sin que, afirma, concurran causas de interrupción de la prescripción. Dice que no concurren tales causas de interrupción dado que las sentencias declararon que las actas se firmaron por persona sin la debida representación, de manera que, dice, no pudieron interrumpir la prescripción respecto del sujeto pasivo; y, en cuanto a que los mismos recursos interpuestos interrumpieran la prescripción, afirma que ello no es así, pues aunque pudieran interrumpirla inicialmente, dejaron de surtir tal efecto interruptivo una vez que las liquidaciones se anularon como consecuencia, precisamente, de las impugnaciones. Dice que otra interpretación supondría premiar a quien incumple, pues quien cometió el defecto formal (la Administración) que da lugar a la anulación se ve beneficiado al poder girar una nueva, resultando por el contrario perjudicada la "víctima" de la infracción formal, esto es, el sujeto pasivo.

No estamos conformes con la afirmación del actor de que concurre la prescripción. Para hacer aplicación del la prescripción hay que atenerse a las normas legales que la regulan, y si algún sesgo interpretativo cabe dar, según ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, es el de la interpretación restrictiva del instituto (esto es, la que tienda a evitar la prescripción), por fundarse en causas de mera seguridad jurídica ajenas a la justicia.

En cualquier caso, en el supuesto de autos no es necesario recurrir a sesgo interpretativo alguno, sino limitarse a hacer aplicación cabal de las normas positivas que regulan el instituto prescriptivo.En efecto, por un lado, inicialmente interrumpieron la prescripción las actuaciones que la Administración llevó a cabo, en 1994, cerca del sujeto pasivo, salvo la firma de las actas de conformidad. Es evidente que la realización de actividades cerca de una persona que no representa al sujeto pasivo no puede interrumpir la prescripción, no ya porque tales actuaciones sean luego anuladas (después aludiremos a tal aspecto de la cuestión) sino fundamentalmente porque la interrupción de la prescripción exige que la acción interruptiva sea conocida por el sujeto pasivo (art. 66.1.a de la Ley General Tributaria de 1963 ). Ahora bien, aun siendo esto cierto, lo que las sentencias de la AN declararon (como bien señala el Abogado del Estado) es que no había poder bastante para la transacción de derechos que supone un acta de conformidad, pues el que obraba en el expediente no aparecía conferido de tal forma expresa para efectuar tal renuncia, y no cumplía con los requisitos de forma pública establecidos en el art. 43.2 de la Ley General Tributaria ; sin embargo, nada se dijo respecto de actos anteriores de trámite, ni las razones dadas en las sentencias de la AN sirven para considerar inexistentes los mismos, pues, frente a los requisitos que para las actas de conformidad exigen las sentencias de la AN a partir del art. 43.2 de la Ley General Tributaria , para los actos de trámite la representación se presume, según el mismo precepto establece. Y desde luego, no se trata de apoyarnos artificiosamente en esta presunción: repárese en que, como también dice el Abogado del Estado, en las actuaciones había un documento de apoderamiento, que la sentencia de esta Sala de 30 de diciembre de 1998 dio por bueno incluso para la firma de las actas de conformidad, al no haberse impugnado por el interesado la firma que como propia aparecía en el mismo; pues bien, aun siendo plenamente respetuosos, como debemos serlo, con el efecto de cosa juzgada producido por las sentencias de la AN, por mucho que sean discrepantes con la dictada por esta Sala, lo cierto es que tales sentencias exclusivamente aprecian la falta de representación para la transacción de derechos que constituye el acta de conformidad, pero esta declaración no afecta ni directa, ni indirectamente, ni por inferencia o deducción, a las actuaciones anteriormente realizadas que, por tanto, conservan su virtualidad interruptiva, pues según la Ley interrumpe "cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo devengado por cada hecho imponible".

Pues bien, habiendo interrumpido las actuaciones inspectoras, posteriormente interrumpieron la prescripción las propias reclamaciones económico-administrativas y recursos contencioso-administrativos interpuestos por el interesado, de acuerdo con el art. 66.1.b de la Ley General Tributaria , según el cual se interrumpe la prescripción "Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase". Por otro lado, los procedimientos administrativos y contencioso-administrativos no sólo interrumpen la prescripción mediante el acto de iniciación de los mismos, sino que su tramitación depara tales actos interruptivos, siempre que se trate de actos de contenido sustancial, ya realizados por el interesado, ya por el órgano que tramita el recurso con conocimiento formal de aquél, tales como la presentación de alegaciones o demandas o la notificación de resoluciones. Así, dice la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2004 lo siguiente: "Ante la propia dicción legal, sería contrario a toda lógica que sólo el acto inicial del procedimiento económico-administrativo, es decir, el escrito en que el interesado se limita a pedir que se tenga por interpuesta la reclamación, tuviera efecto interruptivo. Esta Sala ya ha dicho que la interrupción de la prescripción se produce por el simple hecho de la presentación de la reclamación y se reproduce cada vez que en ese procedimiento se produzcan actuaciones de las que el sujeto pasivo tenga conocimiento formal

(S. 29 de enero de 1998 ). La actividad de sustanciación que tiene lugar en la vía económico-administrativa, en términos generales y sin mayor concreción, no puede enmarcarse en la de acción administrativa conducente al reconocimiento, regulación,...

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