ATS, 3 de Abril de 2003

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2003:3720A
Número de Recurso3742/2001
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 1ª, en Autos nº 20/00, se interpuso Recurso de Casación por la acusación particular Lorenzamediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. José Ángel Donaire Gómez, y como recurrido Albertorepresentado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Francisco J. Fernández Martínez.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, así como la parte recurrida.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis- Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal de la recurrente, parte acusadora en causa seguida ante la Audiencia Provincial de Málaga que dictó sentencia de fecha veintiséis de Octubre del dos mil uno, absolviendo al acusado de un delito de agresión sexual, se formalizó recurso de casación en base a dos motivos, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y quebrantamiento de forma.

El primero se ampara en el artículo 849.1 de la LECRIM en relación con el 5.4 de la LOPJ, por vulneración de los artículos 24.1 y 120. 3 de la CE, por vulneración del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, por falta de motivación de la sentencia, pues la duda sobre la concurrencia de violencia o intimidación en la acción del acusado, y que motiva su absolución, "no lleva la motivación suficiente para justificar dicho fallo".

  1. Esta Sala II tiene afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros derechos que no hacen al caso, el de obtener del juez o tribunal ante el que se plantea la pretensión una respuesta razonada en derecho, no naturalmente una respuesta favorable a la pretensión. Respuesta razonada en derecho, en la hipótesis de una sentencia penal, es la que no sólo resuelve motivadamente, de forma positiva o negativa, la incardinación de los hechos en la norma cuya aplicación se postula, sino la que previamente explica, al menos en sus líneas esenciales, el camino lógico seguido por el Tribunal, a partir de la actividad probatoria celebrada en el juicio, hasta llegar a la convicción que refleja la declaración de hechos probados. Este último aspecto del razonamiento tiene una importancia mucho mayor cuando la sentencia es condenatoria que cuando es absolutoria toda vez que, el primer caso, el derecho a la tutela judicial efectiva se ve reforzado por el derecho a la presunción de inocencia, de suerte que la afirmación de que el Tribunal no considera probada la realización del hecho objeto de acusación o la participación en el mismo del acusado, o la de que no ha superado la duda sobre tales extremos, en que metódicamente hubo de situarse antes del enjuiciamiento -afirmaciones que son lógico presupuesto de una sentencia absolutoria-, no estarían necesitadas en principio de una motivación que no fuese la mera expresión de la ausencia de prueba o la permanencia de la duda, como se dice en nuestras Sentencias 186 y 1045/1998, entre otras (STS de 3 de Diciembre del 2.002).

  2. En el caso de autos, en la resolución combatida se contiene en su fundamento de derecho primero el resultado del análisis de la prueba practicada, estimando que no ha quedado suficientemente acreditado la autoría del acusado, existiendo una duda razonable que ha de ser resuelta en beneficio del mismo, considerando que no ha existido prueba bastante que acredite que se produjeron actos de violencia como que no se tratara de una relación sexual consentida, tal y como declaró y mantuvo el acusado desde el primer momento; tampoco se evidencian la existencia de la violencia descrita por la víctima, según las declaraciones de la doctora que la atendió en el centro de salud a la recurrente y posteriormente en el examen que se le practicó en el Hospital, en cuya exploración general no se le apreciaron lesiones, ni en la exploración ginecológica desgarros, producto de la agresión. Finalmente a la Sala le resulta extraño la actitud de la impugnante, posterior al yacimiento carnal, aseándose en el domicilio del acusado, dejando que éste la llevara en ciclomotor a su casa. Por lo que el Juzgador exterioriza de forma amplia y suficiente el proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano que le ha llevado a considerar el relato de hechos probados, impidiendo así la existencia de indefensión en la impugnante, que no ha sido privada de conocer los razonamientos que han llevado a dictar el pronunciamiento absolutorio.

Por lo que no existiendo la vulneración denunciada, el motivo, careciendo manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

SEGUNDO

El segundo motivo se basa en el artículo 851.3º de la LECRIM, por quebrantamiento de forma, "ya que la Sala al dictar la resolución omite cualquier análisis e incluso referencia de tipo alguno a las pruebas practicadas en el acto del juicio oral", afirmando "sí existieron pruebas a favor de la versión de la recurrente, en cuanto a manifestaciones posteriores a la agresión, que corroboran la misma, como son la de la doctora que la asistió en primer lugar, los policías y los amigos, que escucharon su versión".

  1. La doctrina constante de esta Sala II establece las condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación del vicio in iudicando de la incongruencia omisiva: a) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; b) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; y, c) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución (STS de 24 de Marzo de 2000).

  2. En el caso presente, las cuestiones a que se refiere el recurso son de naturaleza fáctica y no jurídica, tal y como exige la vía casacional elegida, pero además el Tribunal responde a las mismas, tal y como se ha expuesto en el anterior motivo; habiendo afirmado esta Sala II que no existe el quebrantamiento de forma denunciado cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita, aunque el órgano judicial no se haya pronunciado sobre todas las alegaciones concretas o no haya dado una respuesta pormenorizada, siempre que se resuelvan las pretensiones formuladas. (STS 14 de Enero de 1.998).

Por lo que no habiendo quedado sin respuesta ninguna de las cuestiones jurídicas planteadas por la parte, no existe el quebrantamiento de forma denunciado, y el motivo, carente, manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Se declara la pérdida del depósito del recurrente, acusador particular, si lo hubiere constituido.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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