STS, 15 de Febrero de 2000

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2000:1111
Número de Recurso2522/1996
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el incidente de tasación de costas, por indebidas, promovido por el Sr. Abogado del Estado, actuando en la representación que le es propia, en el recurso de casación 2522/96, incidente en el que ha sido parte demandada Doña María Virtudes , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Eva .

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Practicada, a instancia de Doña María Virtudes y con fecha 15 de febrero de 1999, tasación de costas en las actuaciones del recurso de casación 2522/96, en el que se dictó Auto de inadmisión del recurso con fecha 4 de junio de 1998, fué impugnada, por el concepto de indebida y tanto en relación con los honorarios del Letrado como respecto de los derechos del Procurador, por el Sr. Abogado del Estado, actuando en la representación que le es propia, el cual, en el oportuno escrito y tras de hacer las alegaciones que estimó pertinentes, terminó interesando se decida el incidente conforme a los términos del indicado escrito. Dado traslado de éste a la parte que obtuvo a su favor el pronunciamiento de costas, para que, en el plazo de seis días, contestase sobre la cuestión incidental planteada, por el Letrado de dicha parte, D. Donato , se presentó un escrito en el que expresó dar su conformidad al carácter indebido de los honorarios minutados por el mismo, así como también por la Procuradora Doña María Virtudes , la que manifestó mostrar su conformidad en que la nota de sus derechos sea corregida en el sentido indicado por el Abogado del Estado. Finalmente, por Providencia de 27 de abril de 1999, quedaron las presentes actuaciones pendientes de votación y fallo cuando por turno correspondiese, señalándose, por Providencia de 15 de diciembre del expresado año, para la votación y fallo del recurso el pasado día 9 de febrero, en cuya fecha tuvo lugar la correspondiente deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Habida cuenta de que, como se hizo constar en los antecedentes de hecho, tanto el Letrado como el Procurador de la parte a cuya solicitud se ha practicado la tasación de costas impugnada, han mostrado su conformidad al contenido del escrito del Abogado del Estado por el que se planteó el incidente de que se trata, la cuestión en estos autos queda únicamente concretada a determinar el importe de la partida de derechos del Procurador que, en la nota correspondiente, se fija en la cantidad de 13.769 pesetas. En relación con esta partida, en el escrito de impugnación que ha dado lugar a este incidente, se dice que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 72, apartado 2º, de los Aranceles de Procuradores, ya que en el caso de que se trata se está en presencia de un supuesto de inadmisión del recurso, por lo que debe percibirse un tercio de lo correspondiente al primer período que, salvo error u omisión, no podría exceder de 11.666 pesetas. En relación con lo que acaba de indicarse, hay que señalar que no se ha cuestionado en los autos que en el presente caso se esté ante un asunto de cuantía indeterminada. Siendo esto así, conforme al artículo 83.2.c), de los Aranceles de Procuradores, en principio la cantidad a percibir,por el concepto de derechos, es la de 44.960 pesetas, si bien, por aplicación de lo dispuesto en el artículo

85.1.1), al haberse dictado en el caso que nos ocupa, como ya se ha indicado, Auto de inadmisión del recurso de casación, correspondería percibir el 70% de la expresada cantidad, esto es, la de 31.472 pesetas, que, a su vez, y por imperativo de lo ordenado en el artículo 72.2 de los expresados Aranceles, y al haberse inadmitido el recurso de casación de referencia sin haber dado lugar a tramitación alguna, debe ser reducida a su tercera parte, resultando, por tanto, una cantidad de 10.490 pesetas.

SEGUNDO

No se aprecian méritos a los efectos de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que estimando la impugnación planteada por el Sr. Abogado del Estado, por el concepto de indebidas, en relación con las partidas integrantes de la tasación de costas practicada en su instancia, con fecha 15 de febrero de 1999, se excluye de la indicada tasación la partida de 29.000 pesetas correspondientes a los honorarios del Letrado Sr. Donato , y se reduce la partida de honorarios de la Procuradora Sra. Eva a la cantidad de 10.490 pesetas, por lo que el importe de dicha tasación queda reducido a la suma indicada de 10.490 pesetas, en cuyos términos se aprueba la tasación, sin que se aprecien méritos a los efectos de una expresa imposición de costas en este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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