STS 855/92, 30 de Septiembre de 1992

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso1209/1988
ProcedimientoIMPUGNACION DE HONORARIOS POR INDEBIDOS
Número de Resolución855/92
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el incidente sobre impugnación de honorarios por indebidos, promovido por la Procuradora Dª Africa Martín Rico, en representación de D.

Jose Miguely defendido por el Letrado D. José Lazaro Miralles; apareciendo como demandada en dicho incidente Dª Beatriz, representada por el Procurador D. José Luis Ortiz-Cañavate y Puig- Mauri, y defendida por el Letrado D. Braulio.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de casación a que este incidente se refiere recayó sentencia en fecha nueve de junio de 1990, por la que se declaró no haber lugar al expresado recurso, y se condenó al recurrente D. Jose Miguelal pago de las costas del mismo.

SEGUNDO

Por el Procurador D. José Luis Ortiz-Cañavate y Puig- Mauri, en representación de la parte recurrida Dª Beatriz, se pidió la tasación de costas, con la que acompañó la minuta de honorarios del Letrado D. Braulio, ascendente a la cantidad de cuatro millones ochocientas sesenta y ocho mil novecientas diez pesetas (4.868.910 pesetas).

TERCERO

La Procuradora Dº Africa Martín Rico, en representación de D. Jose Miguel(parte condenada al pago) presentó escrito por el cual suplicaba a esta Sala: "En cuanto a los Honorarios del Letrado, se declare no haber lugar a los mismos por no haber facilitado minuta detallada y precisa, y subsidiariamente, que se tengan por impugnados por excesivos".

CUARTO

El Letrado D. Braulio, presentó escrito de contestación a la impugnación de sus honorarios, en el cual reducía su minuta a la cantidad de 1.774.444 pesetas y suplicaba a la Sala desestimara la impugnación de la minuta del Letrado realizada por la parte adversa, si bien admitiendo que la cifra de la minuta de este Letrado ha de quedar reducida a la cantidad expresada.

QUINTO

La Secretaria del Sr. Muñoz Mellado, de esta Sala Primera, por Providencia de cinco de marzo de mil novecientos noventa y dos acordó: "Visto que no se dio el trámite preferente de honorarios indebidos, quede en suspenso el trámite de excesivos y fórmese el incidente para sustanciar la impugnación de indebidos".

SEXTO

Pasando a continuación los autos al Excmo.Sr. Magistrado Pon ente, para resolver sobre el incidente, no habiéndose solicitado la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 24 de septiembre del año en curso, como así ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Solicitada la tasación de costas causadas en el recurso de casación de que dimana este incidente y a cuyo pago fue condenada la parte recurrente, por el de la parte recurrida, don Brauliose presentó minuta que incluye una sola partida por importe de 4.868.910 pesetas, reducida en posterior escrito a la cantidad de 1.774.444 pesetas, corriendo el error padecido de aplicar la norma 33 de los Honorarios profesionales del Colegio de Abogados de Madrid, cuando se debió de aplicar las normas 71 y 72. La parte recurrente condenada al pago de las costas, impugna los honorarios reclamados por citado Letrado alegando que son indebidos al no estar detallada la minuta presentada.

Exigida por el art.423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la presentación de minuta detallada, ha de tenerse en cuenta la evolución experimentada por la jurisprudencia de esta Sala en orden a la interpretación del indicado precepto de la Ley Procesal Civil pues si, como dice la Sentencia de 22 de octubre de 1990 "deberá fijarse por separado y detalladamente cada uno de los conceptos objeto de minutación, lejos de la estimación global de los trabajos minutados, que imposibilitan, en su caso, a los Tribunales detraer las cantidades correspondientes a las partidas de improcedente abono", ello ha entenderse en el sentido en que lo hace la mas reciente doctrina jurisprudencial manifestada en sentencias de 24 de abril, 15 de julio y 16 de diciembre de 1991, según la cual "el art.423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige la aportación de minuta detallada pero no la consignación de la cuantía concreta asignada a cada concepto detallado, pues ésta ha de resultar, indudablemente, del aspecto proporcional asignable a cada una en las correspondientes normas". En el presente caso, formulada la minuta impugnada con cita de las normas 71 y 72 de las que regulan los Honorarios Profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, aprobadas en 22 de enero de 1980, que son las aplicables al caso, normas que se contraen al recurso de casación civil, debe entenderse cumplido el requisito del art.423 citado, ya que en ellas se establece la proporcionalidad en el total minutado ha de distribuirse entre las distintas actuaciones procesales en que, por exigirlo la Ley Procesal, es necesaria la intervención de Abogado, como son las de instrucción y preparación y asistencia a la vista con informe en Sala, actuaciones en que intervino el Letrado minutante; la formalización de la minuta en la forma que se hace, no entraña dificultad alguna para el caso de que, por no ser de procedente abono, hubiera que detraer determinadas partidas, ya que la regla de proporcionalidad de dichas normas permitiría conocer, sin duda alguna, la cantidad correspondiente a las partidas que, en su caso hubieran de ser excluidas de la tasación por no ser de cargo del condenado en costas. Por todo ello procede desestimar la impugnación de los honorarios reclamados por el Letrado Sr. Braulio, sin que proceda hacer pronunciamiento acerca de las costas causadas en el presente incidente al no concurrir méritos bastantes al efecto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a la impugnación por indebidos de los honorarios reclamados por el Letrado don Braulioincluidos en la tasación de costas practicada por el Secretario de esta Sala, tasación de costas que se aprueba. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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