Comentario sobre la incidencia en la Comunidad Autónoma de Castilla y León del Real decreto-Ley 4/2000...
Autor | Angel M.ª Marinero Peral |
Cargo | Jefe del Servicio de Urbanismo de la Junta de Castilla y León |
Comentario Sobre La Incidencia En La Comunidad Autonoma De Castilla Y Leon Del Real Decreto-Ley 4/2000, De 23 De Junio, De Medidas Urgentes De Liberalizacion En El Sector Inmobiliario Y Transportes.
R E S U M E N
En el texto se analizan las cuatro reformas que el R.D.-L. 4/2000 introduce en la Ley 6/1998: supresión de la discrecionalidad municipal para clasificar Suelo No Urbanizable (ref. art. 9.2), ampliación de la potestad para promover la transformación del Suelo Urbanizable a todas las Administraciones (ref. art. 15.2), extensión del derecho de los propietarios a presentar iniciativas de planeamiento, incluso sobre la clasificación de suelo (ref. art. 16.1), y aplicación del silencio administrativo positivo al planeamiento de iniciativa privada (ref. art.16.3). A continuación se estudia la incidencia de estas reformas sobre la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, la cual puede estimarse entre pequeña y nula, según se interprete más o menos ampliamente el efecto de la supresión de la discrecionalidad municipal para clasificar Suelo No Urbanizable sobre el artículo 15.d) de la Ley 5/1999. Es decir, las cuatro modificaciones del R.D.-L. 4/2000 pueden agruparse en dos bloques: por un lado, la supresión de la discrecionalidad municipal para clasificar Suelo No Urbanizable, cuyo efecto sobre el art. 15.d) de la Ley 5/1999 es hasta cierto punto interpretable: entendemos que no le afecta en absoluto, pero también se ha sostenido que lo deja por completo inaplicable; y por otro lado, las otras tres modificaciones, que no afectan a la Ley 5/1999, porque sus previsiones ya han sido recogidas por la misma: ampliación de la potestad para promover la transformación del Suelo Urbanizable a todas las Administraciones (art. 50), extensión del derecho de los propietarios a presentar iniciativas de planeamiento, incluso sobre la clasificación de suelo (art. 50), y aplicación del silencio positivo al planeamiento de desarrollo de iniciativa privada (arts. 52.3, 55.4 y 143). En conclusión, existe gran distancia entre los ambiciosos planteamientos liberalizadores anunciados al aprobar el R.D.-L. 4/2000 y la escasa entidad de la norma realmente aprobada; y además, tres de las cuatro reformas que contiene ya habían sido incorporadas por la Ley de Urbanismo de Castilla y León. Estos datos, unidos a la ambigüedad de gran parte del R.D.-L. 4/2000, confieren a la Comunidad Autónoma una amplia libertad de acción con apoyo en la norma aprobada.
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ANALISIS DEL REAL DECRETO-LEY 4/2000
En el BOE de 24 de junio de 2000 se publica el Real Decreto-Ley 4/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Liberalización en el Sector Inmobiliario y Transportes. Su entrada en vigor se ha producido al día siguiente, 25 de junio de 2000.
Afecta a la legislación urbanística el artículo 1 del Real Decreto-Ley, el cual modifica la redacción de los artículos 9, 15 y 16 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, todos ellos con carácter de legislación básica. En total, se introducen cuatro cambios en la citada Ley básica del Estado:
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Supresión de la discrecionalidad municipal para clasificar Suelo No Urbanizable.
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Ampliación de la potestad para promover la transforma-ción del Suelo Urbanizable a todas las Administraciones públicas.
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Extensión del derecho de los propietarios a presentar iniciativas de planeamiento, incluso respecto de la clasificación de suelo.
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Aplicación del silencio administrativo positivo al planeamiento de desarrollo de iniciativa privada.
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SUPRESION DE LA DISCRECIONALIDAD MUNICIPAL PARA CLASIFICAR SUELO NO URBANIZABLE
Los primeros borradores de la Ley 6/1998 a los que tuvimos acceso limitaban inicialmente la clasificación como Suelo No Urbanizable a los terrenos sometidos a algún régimen especial de protección. Cabe suponer que más adelante se constató lo arriesgado de confiar solamente en los regímenes de protección ya es-tablecidos. Y que por ello en el Proyecto de Ley remitido a las Cortes en junio de 1997 se añadía ya la posibilidad de que el planeamiento municipal pudiera también clasificar como Suelo No Urbanizable los terrenos que mostraran (evidentemente a criterio municipal) valores objetivamente protegibles, aunque no estuvieran sometidos todavía a ningún régimen de protección.
Pero yendo aún más lejos en esta línea de ampliar las posibilidades para clasificar Suelo No Urbanizable, en el trámite parlamentario que culminó con la aprobación de la Ley 6/1998 se amplió esta potestad municipal a los terrenos que el planeamiento urbanístico general «considere inadecuados para un desarrollo urbano».
Pues bien, el artículo 1.1 del R.D.-L. 4/2000 viene a retomar la redacción inicialmente prevista en el Proyecto de Ley remitido a las Cortes, eliminando el párrafo añadido durante su tramitación parlamentaria. De esta forma, la norma básica del Estado, una vez reformada, ciñe la posibilidad de clasificar terrenos como Suelo No Urbanizable a los dos primeros supuestos: los terrenos ya protegidos conforme a la legislación sectorial, y los terrenos que, aun sin estarlo, muestren valores objetivamente protegibles.
Artículo 9. Suelo No Urbanizable.
Tendrán la condición de Suelo No Urbanizable, a los efectos de esta Ley, los terrenos en que concurran alguna de las circunstancias siguientes:
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Que deban incluirse en esta clase por estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con los planes de ordenación territorial o la legislación sectorial, en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público.
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Que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el punto anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales, así como aquellos otros que considere inadecuados para un desarrollo urbano.
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AMPLIACION DE LA POTESTAD PARA PROMOVER LA TRANSFORMACION DEL SUELO URBANIZABLE A TODAS LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS
El artículo 15 de la Ley 6/1998 regula los derechos de los propietarios de Suelo Urbanizable, entre los cuales destaca el derecho a «promover su transformación». Es decir, a promover la incorporación de sus terrenos al proceso urbanizador a fin de que adquieran la condición de solar y puedan entonces ser edificados.
¿Cómo pueden dichos propietarios ejercer este derecho? Pues bien, el mismo artículo 15 de la Ley 6/1998 señala como única posibilidad instar de la Administración «la aprobación del correspondiente planeamiento de desarrollo, de conformidad con lo que establezca la legislación urbanística». Es claro que el verbo «instar» no tiene más alcance que el derecho a presentar a la Administración el correspondiente planeamiento de desarrollo y, como máximo, el derecho a que la Administración resuelva sobre el mismo justificadamente. En concreto, en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, de acuerdo a su Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo (y por otro lado, en clara continuidad con la legislación urbanística de 1976 y 1992) se trataría de un Plan Parcial, que debe presentarse siempre ante el Ayuntamiento, ya que éste es la Administración competente en todo caso para la aprobación inicial de dicho instrumento, aunque no lo sea siempre para su aprobación definitiva.
Ahora bien, la redacción de la Ley 6/1998 planteaba o dejaba abierta la duda de si las Administraciones públicas podían también «instar» esa aprobación presentando su propio planeamiento de desarrollo. ¿Podía hacerlo la Administración pública que fuera competente para su aprobación? ¿Y las demás Administraciones públicas? El régimen de competencias compartidas (Ref.) complicaba el problema.
El R.D.-L. 4/2000 resuelve la cuestión otorgando de forma clara y expresa a todas las Administraciones públicas la potestad de promover la transformación del Suelo Urbanizable. Y lo hace añadiendo un nuevo apartado al artículo 15 de la Ley 6/1998, que para mayor claridad precisa incluso «sean o no competentes para la aprobación del correspondiente planeamiento de desarrollo».
Artículo 15. Derechos de los propietarios de Suelo Urbanizable.
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Los propietarios de suelo clasificado como urbanizable tendrán derecho a usar, disfrutar y disponer de los terrenos de su propiedad conforme a la naturaleza rústica de los mismos y a promover su transformación instando de la Administración la aprobación del correspondiente planeamiento de desarrollo, de conformidad con lo que establezca la legislación urbanística.
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La transformación del Suelo Urbanizable podrá también ser promovida por las Administraciones públicas sean o no competentes para la aprobación del correspondiente planeamiento de desarrollo.
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EXTENSION DEL DERECHO DE LOS PROPIETARIOS A PRESENTAR INICIATIVAS DE PLANEAMIENTO, INCLUSO RESPECTO DE LA CLASIFICACION DE SUELO
El artículo 16 de la Ley 6/1998 amplía la regulación del derecho de los propietarios de Suelo Urbanizable a promover su transformación, a través de unas «reglas para el ejercicio del derecho» cuyo carácter básico limita la potestad normativa autonómica en este aspecto.
Básicamente, la redacción precedente del apartado 1.º de este artículo pretendía remover los obstáculos que pudieran imponerse al inmediato ejercicio del derecho (Ref.), una vez aprobado definitivamente el planeamiento general (Ref.).
Ahora bien, la norma sufría una grave limitación, ya que en tanto no se aprobase dicho planeamiento general clasificando los terrenos como Suelo Urbanizable, podría entenderse que nada podrían hacer los propietarios de terrenos (clasificados entonces expresa o presuntamente como Suelo No Urbanizable) para promover su transformación.
Por ello el R.D.-L 4/2000 intenta favorecer que incluso los propietarios cuyos terrenos no estén actualmente clasificados como...
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