STS, 11 de Julio de 2006

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2006:4407
Número de Recurso1395/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil seis.

VISTO el recurso de casación número 1395/2004, interpuesto por la Procuradora Doña María Isabel Campillo García, en nombre y representación de la Entidad Mercantil LA LUZ MARKET, S.L. (sucesora de la Entidad GUILLERMO SINTER REYES, S.A.), con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de diciembre de 2003 , dictada en el recurso contencioso-administrativo 1013/2000, seguido contra la Orden del Ministro de Economía de 8 de octubre de 2000, que desestimó los recursos de reposición interpuestos contra las precedentes Órdenes del Ministerio de Economía y Hacienda de 25 de febrero de 2000, en las que se acordó denegar los incentivos solicitados. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 1013/2000, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 17 de diciembre de 2003 , cuyo fallo dice literalmente: «FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Guillermo Sintes Reyes, S.A., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª María Isabel Campillo García, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 8 de octubre de 2000, debemos declarar y declaramos se ajustada a Derecho la Resolución impugnada en el extremo examinado, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos en sus propios términos, sin expresa imposición de costas.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la Entidad Mercantil LA LUZ MARKET, S.L. recurso de casación, que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante providencia de fecha 26 de enero de 2004 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la Entidad Mercantil recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 15 de marzo de 2004, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «que, habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenerme por comparecida en nombre y representación de "LA LUZ MARKET, S.L." y por interpuesto el Recurso de casación preparado por la misma contra la sentencia dictada el día 17 de diciembre de 2.003 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso número 1.013/2.000 y, en su mérito, dictar en su día nueva sentencia por la que se anule y deje sin efecto la primera y, por contrario imperio, se declare no ser conforme a Derecho y, en consecuencia, la anulación de la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 8 de octubre del 2.000 e, igualmente, la anulación de las Órdenes Ministeriales de fecha 25 de febrero del 2.000 dictadas por el mismo Ministerio a propuesta de la entonces Dirección General de Análisis y Programación Presupuestaria, y, por tanto, se declare la plena procedencia de los incentivos económicos regionales solicitados por mi representada en los expediente GC/352/P06 y GC/374/P06 de que traen causa dichas Resoluciones.».

CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 27 de octubre de 2005, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 18 de noviembre de 2005 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó por escrito presentado el día 1 de diciembre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, tener por formalizado a nombre del Estado escrito de oposición al presente recurso ordinario de casación interpuesto contra la Sentencia de 17 de diciembre de 2003, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (autos 1013/2000); seguir el procedimiento por sus trámites y, en su día, dictar sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando la sentencia recurrida en cuanto declara conforme a Derecho la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 8 de octubre de 2000, impugnada en autos; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.».

SEXTO

Por providencia de fecha 20 de febrero de 2006, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 4 de julio de 2006, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de diciembre de 2003 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad Mercantil GUILLERMO SINTES REYES, S.A. contra la Orden del Ministerio de Economía de 8 de octubre de 2000, que desestimó los recursos de reposición formulados contra las Ordenes del Ministerio de Economía y Hacienda de 25 de febrero de 2000, por las que se denegaron los incentivos solicitados al amparo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre , de Incentivos Regionales para la corrección de desequilibrios económicos interterritoriales.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La sentencia recurrida fundamenta la declaración de conformidad a Derecho de la Orden del Ministerio de Economía de 8 de octubre de 2000, en base a considerar que la motivación de la resolución impugnada es suficiente porque dicha Orden subsana la deficiente fundamentación de la precedente resolución de 25 de febrero de 2000, de modo que a la Entidad actora no se le ha producido indefensión porque, ha podido conocer cuáles son las causas que justifican la denegación de los incentivos económicos solicitados, por ser la actividad no subvencionable, y no poder acogerse al criterio de excepcionalidad que establece el artículo 7.2 del Real Decreto 569/1988, de 3 de junio , de delimitación de la zona de promoción económica de Canarias, apreciando que no concurren las circunstancias de excepcionalidad para que el proyecto sea subvencionable, constatando, además, que ya ha recibido ayudas de la Comunidad Autónoma de Canarias.

En último término, el Tribunal sentenciador rechaza que la Administración haya vulnerado el artículo 14 de la Constitución , con base a la aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la proyección del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, al estimar que los presupuestos sobrevenidos invocados para justificar el trato discriminatorio no constituyen un término de comparación adecuado al tratarse de expedientes tramitados con anterioridad.

TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la Entidad Mercantil LA LUZ MARKET, S.L., se articula en la formulación de tres motivos:

En el primer motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, se denuncia que la Sala de instancia incurre en el vicio de incongruencia omisiva y en incumplimiento del deber de motivación de las decisiones judiciales, al eludir pronunciarse sobre el principal alegato formulado en su escrito de demanda, concerniente a la inaplicación por la Administración de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

En el segundo motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, se reprocha a la sentencia recurrida la vulneración, por inaplicación, del artículo 20 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias , que procede a modificar, según se aduce, la regulación de incentivos regionales establecida en el Real Decreto 569/1988, de 3 de junio , de delimitación de la zona de promoción económica de Canarias, ampliando los sectores promocionables, al establecer «que se valoraran preferentemente los sectores productivos relacionado con [...] la agricultura biológica y de exportación de productos de calidad y las nuevas tecnologías», y que, en razón de su rango, debe prevalecer sobre la norma reglamentaria.

En la exposición del tercer motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa , por infracción de la jurisprudencia aplicable, se reprocha a la sentencia recurrida la vulneración del principio de igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución , al no justificar la desigualdad de trato que el Tribunal valida ante situaciones fácticas y jurídicas idénticas, desconociendo tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

CUARTO

Sobre el primer motivo de casación.

El primer motivo de casación articulado, que se funda en el quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, debe prosperar, al apreciarse que la Sala de instancia ha infringido el artículo 67 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa y el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que institucionalizan el principio procedimental de congruencia al exigir que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.

La lectura de la sentencia recurrida autoriza la afirmación efectuada por la parte recurrente de que la Sala de instancia infringe el principio de congruencia:

En efecto, el Tribunal a quo incurre en el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio al ignorar los términos substanciales en los que discurre la controversia procesal en el proceso de instancia, ya que elude pronunciarse sobre la aplicación de la Ley 19/1994, de 6 de julio , de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que constituye en el escrito de demanda el motivo fundamental en que la Entidad actora sustenta la pretensión de nulidad de las resoluciones impugnadas, al aducir que esta norma legal modificaba el Real Decreto 569/1988, de 3 de julio , de delimitación de la zona de promoción económica de Canarias y permitía considerar a los proyectos presentados de estiba y desestiba de grandes sólidos industriales y de recepción, carga y estiba de productos hortofrutícolas, de subvencionables.

Resulta pertinente recordar la doctrina de esta Sala sobre el deber de motivación del juez y acerca de la interdicción de que los órganos judiciales incurran en el vicio de incongruencia:

El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución , engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución , exige como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 8/2004, de 9 de febrero , la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descasa su fallo.

Conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la sentencia de 10 de marzo de 2003 (RC 7083/1997 ), «el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas.

La congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que discurra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal. Y que, tal y como afirma la doctrina constitucional, tratándose, no de las pretensiones, sino de las alegaciones aducidas por las partes para fundamentarlas, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales».

Debe concluirse que la Sala de instancia no ha juzgado dentro de los límites del objeto del proceso, que se encuentra enmarcado por la Orden del Ministerio de Economía de 8 de octubre de 2000, concretamente impugnada, y las pretensiones de la parte, que se concretizan en la declaración de que procede el otorgamiento de las subvenciones solicitadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias , al comprobarse que no ha examinado adecuadamente la causa de pedir, lo que provoca un desajuste externo entre el fallo judicial y los términos en que la parte actora formuló sus pretensiones.

Consecuentemente, en aplicación de esta doctrina, procede declarar haber lugar al recurso de casación y casar la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de diciembre de 2003 por vulnerar el artículo 67 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa y el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, asumiendo esta Sala del Tribunal Supremo funciones jurisdiccionales de Sala de instancia, cabe conocer del enjuiciamiento de la Orden del Ministro de Economía de 8 de octubre de 2000, que desestimó los recursos de reposición formulados contras las Ordenes del Ministerio de Economía y Hacienda de 25 de febrero de 2000, por las que se denegaron los incentivos solicitados al amparo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre , de Incentivos Regionales para la corrección de desequilibrios económicos interterritoriales.

QUINTO

Sobre los motivos de impugnación de las Ordenes del Ministerio de Economía.

La Ordenes del Ministerio de Economía y Hacienda de 25 de febrero de 2000, deniegan los incentivos solicitados por la Entidad GUILLERMO SINTES REYES, S.A. por tratarse de proyectos cuyas actividades no están incluidas entre los sectores promocionables establecidos en el artículo 7.1 del Real Decreto 569/1988, de 3 de junio , de delimitación de la zona de promoción económica de Canarias, y no apreciar el Consejo Rector la excepción prevista en el artículo 7.2 de la citada norma reglamentaria .

El argumento central de la Entidad recurrente formulado en el escrito de demanda formalizado en el proceso de instancia, que fundamenta la pretensión de nulidad de las Ordenes ministeriales impugnadas y el reconocimiento del derecho a percibir las subvenciones de inventivos regionales solicitadas, reside en la aplicación prevalente del artículo 20 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias , que, según se aduce, procede a ampliar los sectores promocionables respecto de los establecidos en el artículo 7.1 del Real Decreto 569/1988, de 3 de junio , de delimitación de la zona de promoción económica de Canarias, y que permite calificar los proyectos presentados de subvencionables a los efectos de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre. Esta tesis argumental, no puede ser acogida en base a los siguientes fundamentos jurídicos:

Procede, en primer término, en aras a una adecuada selección de la norma aplicable y con el objeto de comprender, adecuadamente, la controversia suscitada sobre la modificación o derogación aducidas del artículo 7 del Real Decreto 569/1988, de 3 de junio , transcribir tanto el contenido de este precepto reglamentario como el del artículo 20 de la Ley 19/1994, de 6 de julio , invocado como norma de contrate.

El artículo 7.1 del Real Decreto 569/1988, de 3 de junio , establece:

A los efectos previstos en el artículo 7 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre , serán sectores promocionables los siguientes:

Industrias extractivas y transformadoras especialmente las que apliquen tecnologías avanzadas o utilicen energías alternativas.

Industrias agroalimentarias, de acuicultura y de transformación y conserva de productos pesqueros, respetando los criterios sectoriales establecidos en el Real Decreto 1462/1986, de 13 junio. Servicios de apoyo industrial y los que mejoren significativamente las estructuras comerciales de la zona e instalaciones desalinizadoras y potabilizadoras de aguas ligadas a los sectores promocionables.

Modernización de la oferta hotelera existente que suponga una mejora importante de la calidad e instalaciones complementarias de ocio de especial interés en las zonas de alta densidad turística. Establecimientos de alojamiento hotelero o de turismo rural, campamentos de turismo e instalaciones complementarias de ocio de especial interés en otras zonas. Y, en general ofertas turísticas especializadas de relevancia para el desarrollo de la zona.

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Y el artículo 20 de la Ley 19/1994 , prescribe:

1. La Administración General del Estado dotará de la máxima flexibilidad al funcionamiento de los incentivos regionales y a la localización de las inversiones en las islas sin más limitaciones sectoriales y financieras que las establecidas por la normativa comunitaria, teniendo en cuenta los objetivos de desarrollo propuestos en el POSEICAN.

Se primará la inversión en las islas periféricas mediante la exigencia de un volumen mínimo de inversión inferior al establecido para el resto del territorio nacional.

2. Se prestará especial atención al apoyo a la pequeña y mediana empresa por su capacidad de generación de empleo, promoviendo centros o instituciones de asesoramiento e información.

3. En la valoración de los proyectos se primará la creación de empleo, su impacto ambiental nulo y el uso de tecnologías blandas.

4. Se valorarán preferentemente los sectores productivos relacionados con las energías renovables -tanto para usos energéticos como para la desalinización y reutilización de aguas-, el reciclaje y reutilización de productos, la agricultura biológica y de exportación de productos de calidad y las nuevas tecnologías.

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Como se desprende del razonamiento expuesto por la Administración en el fundamento jurídico tercero de la Orden del Ministro de Economía de 8 de octubre de 2000 , el artículo 7.1 del Real Decreto 569/1988, de 3 de junio, no ha sido derogado por la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias , ni las limitaciones sectoriales impuestas en la norma reglamentaria resultan opuestas o incompatibles con lo dispuesto en el artículo 20 de la referida Ley especial , porque, esta disposición legal ordena a la Administración que flexibilice la aplicación de los incentivos regionales a los efectos de dotar al sistema subvencional de la máxima eficacia en su funcionamiento y a la localización de las inversiones en las Islas, sin más limitaciones sectoriales y financieras que las establecidas por la normativa comunitaria, y, entre otros objetivos, requiere que la Administración «valore preferentemente los sectores productivos relacionados con las energías renovables -tanto para usos energéticos como para la desalinización y reutilización de aguas-, el reciclaje y reutilización de productos, la agricultura biológica y de exportación de productos de calidad y las nuevas tecnologías».

Las resoluciones administrativas impugnadas justifican la denegación de las subvenciones solicitadas en la calificación de sector no promocionable de los proyectos presentados, lo que resulta conforme tanto a lo dispuesto en el artículo 7.1 del Real Decreto 569/1988, de 3 de junio , de delimitación de la zona de promoción económica de Canarias, como a las prescripciones del artículo 20 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. Esta calificación de los proyectos de inversión que realizan los Servicios Técnicos de la Subdirección General de Incentivos Regionales del Ministerio de Economía y Hacienda, no resulta arbitraria, al no haberse acreditado que el proyecto de estiba y desestiba de grandes sólidos, en las instalaciones del muelle adosado al Dique Reina Sofía del Puerto de Las Palmas y el proyecto de recepción de carga y estiba de productos hortofrutícolas de explotación de la provincia de Las Palmas, puedan incluirse en la cláusula invocada de sectores productivos relacionados con la agricultura biológica y de exportación de productos de calidad y las nuevas tecnologías.

Debe referirse que la delimitación de cuáles son los sectores promocionables, constituye una facultad que corresponde al titular de la potestad reglamentaria, que no puede dejarse al libre arbitrio interpretativo de la Administración ni de los particulares.

En la sentencia de esta Sala de 27 de junio de 2006 (RC 9462/2003 ), hemos declarado, al respecto, la siguiente doctrina:

La Ley 50/1985, de 27 de diciembre , sobre incentivos regionales para la corrección de desequilibrios económicos interterritoriales, determina (artículo 1.2) que la fijación de las actividades promocionables ha de ser fijada «reglamentariamente» de acuerdo con las directrices y orientaciones que el Gobierno fije en cada momento en sus políticas sectoriales, tomando en consideración las previsiones de las Comunidades Autónomas. La misma Ley dispone que la "concesión y administración de los incentivos regionales se efectuará exclusivamente de acuerdo con las normas de la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen", y expresamente autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones exija el desarrollo de ella. La Ley crea, además, un Consejo Rector con funciones relevantes en materia de incentivos regionales al que encarga la coordinación de estos incentivos con los restantes instrumentos de la política de desarrollo regional.

En el ejercicio del amplio margen de configuración dejado por la Ley 50/1985 a la potestad reglamentaria, el artículo 7 del Real Decreto 1535/1987 atribuye precisamente a los Reales Decretos de delimitación de la zona respectiva la decisión de qué sectores económicos han de ser calificados como promocionables. La remisión a aquellos Reales Decretos supone, por lo tanto, la necesidad de atender a su contenido como pauta obligada para decidir, en cada caso, si un proyecto se encuadra en el ámbito de los sectores promocionables.

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Resulta además pertinente recordar, que la subvención se configura tradicionalmente como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente.

Según resulta de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003 (RC 11328/1998), de 4 de mayo de 2004 (RC 3481/2000) y de 17 de octubre de 2005 (RC 158/2000 ), la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan.

En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

Por último, la subvención no responde a una «causa donandi», sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un «modus», libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio, 12 de julio y 10 de octubre de 1997, 12 de enero y 5 de octubre de 1998, 15 de abril de 2002 «ad exemplum»).

Y, con mayor concreción, en la sentencia de esta Sala de 15 de abril de 2002 (RC 1410/1996 ), hemos establecido la siguiente doctrina, aplicable al presente recurso de casación, referente a los límites impuestos ex artículo 103 CE , al ejercicio por la Administración de la potestad discrecional en el otorgamiento de subvenciones, con base a la observancia del principio de legalidad:

El mero cumplimiento de los requisitos establecidos por las normas que regulan estos incentivos económicos regionales no genera, por sí solo, el derecho a obtenerlos, sino a que esa solicitud sea considerada y a que la Administración dé una respuesta fundada en Derecho a la misma. Así lo hemos declarado, en nuestra Sentencia de 4 de julio de 2001 . Y ello exige que cuente con una motivación suficiente, tal como lo requieren, entre las más recientes, las Sentencias de 23 y 30 de enero de 2002, 29 de noviembre y 12 de diciembre de 2001, además de la de 4 de julio de 2001 .

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Y, en la precedente sentencia de 12 de diciembre de 2001 (RC 8908/1995 ), señalamos que:

[...] ante la limitación de medios económicos destinados a estos fines, la Administración tendrá que valorar las diferentes propuestas presentadas, dando preferencia a aquellas que de una forma más clara cumplan los objetivos previstos... y rechazando aquellas otras que, por su escasa inversión, sea difícil, si no imposible, cubrir tales objetivos. En esta valoración cuenta la Administración con una discrecionalidad que sólo puede ser revisada jurisdiccionalmente en casos de arbitrariedad o manifiesto error.

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Expuestos los principios que rigen el otorgamiento de la subvención en nuestro ordenamiento jurídico, debe significarse que el Ministerio de Economía ha realizado un juicio ponderado sobre las circunstancias objetivas concurrentes, al apreciar en el uso de la discrecionalidad técnica que las normas le confieren, que concurre en este supuesto una causa impeditiva del otorgamiento de las subvenciones solicitadas, cuya aplicación no se revela ni irrazonable ni arbitraria.

Debe rechazarse que la Administración haya vulnerado el principio institucional de igualdad al no conceder las subvenciones solicitadas.

En relación con la vulneración denunciada del principio de igualdad, consagrado en el artículo 14 de la Constitución , debe referirse que no ha sido infringido por las decisiones administrativas impugnadas, porque, cabe recordar, que, según se extrae de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la sentencia 115/2006, de 24 de abril , para estimar que se haya producido una vulneración al derecho a la igualdad en aplicación de la Ley, que es el derecho afectado en este supuesto, no es suficiente sin más, que se haya producido una divergencia entre resoluciones administrativas o entre decisiones judiciales, sino que es necesario que concurran determinados requisitos y, entre ellos, dado el carácter relacional de este derecho, que no confiere derechos subjetivos autónomos existentes por si mismos, cuyo contenido pueda establecerse prescindiendo de las relaciones jurídicas concretamente afectadas o al margen de la legalidad, el de ofrecer un «tertium comparationis» adecuado.

En este supuesto, la Administración justifica la diferencia de trato en las particulares circunstancias concurrentes en cada expediente de solicitud de subvención, debiendo tener en cuenta las disponibilidades presupuestarias del momento y los fines de interés público general que se tratan de cumplir con dicho tipo de actuaciones, sin que por tanto, según se razona en la sentencia de esta Sala de 27 de junio de 2006 (RC 9462/2003 ), baste la apelación genérica a la desigualdad jurídica para atribuirle los beneficios solicitados.

La valoración de la prueba practicada en este proceso confirma este criterio jurídico, porque la mera incorporación en la fase de prueba de los expedientes de otorgamiento de subvenciones a otras empresas concernientes al periodo de 1990/1994, no facilita la realización de una comparación detallada de todos los factores concurrentes, al no tomar en consideración las circunstancias sobrevenidas que justificarían el cambio de criterio de la Administración de acceder a subvencionar proyectos que en su momento contribuían a la modernización de las instalaciones portuarias del Puerto de Las Palmas, conforme a los criterios expuestos en la sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2006 (RC 1706/2004 ).

Este razonamiento jurídico permite rechazar que el Ministerio de Economía haya vulnerado el principio de interdicción de la arbitrariedad por no tomar en consideración los precedentes administrativos invocados para justificar el otorgamiento de la subvención de incentivos económicos regionales, porque no se aprecia que la actuación administrativa esté desprovista de justificación formal y material que permita deducir la existencia de un comportamiento arbitrario.

Procede, consecuentemente, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil GUILLERMO SINTES REYES, S.A. contra la Orden del Ministro de Economía de 8 de octubre de 2000, que desestimó los recursos de reposición formulados contra las Ordenes del Ministerio de Economía y Hacienda de 25 de febrero de 2000, por las que se denegaron los incentivos solicitados al amparo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de Incentivos Regionales para la corrección de desequilibrios económicos interterritoriales por ser conformes a Derecho.

SEXTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia, ni las originadas en el presente recurso de casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil LA LUZ MARKET, S.L. (sucesora de la Entidad Mercantil GUILLERMO SINTES REYES, S.A.) contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de diciembre de 2003 , dictada en el recurso contencioso-administrativo 1013/2000, que casamos y anulamos.

Segundo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil GUILLERMO SINTES REYES, S.A. contra la Orden del Ministro de Economía de 8 de octubre de 2000, que desestimó los recursos de reposición formulados contra las Ordenes del Ministerio de Economía y Hacienda de 25 de febrero de 2000, por las que se denegaron los incentivos solicitados, por ser conforme a Derecho.

Tercero

No efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en primera instancia ni las originadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. Fernando Ledesma Bartret.- El Excmo. Sr. D. Óscar González González votó en Sala y no pudo firmar. Lo hace en su nombre el Presidente de la Sección D. Fernando Ledesma Bartret.- D. Manuel Campos Sánchez-Bordona.- D. Eduardo Espín Templado.- D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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