ATS, 29 de Mayo de 2003

PonenteD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2003:5610A
Número de Recurso147/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª), en autos nº 5/2002, se interpuso Recurso de Casación por Carlos Jesúsrepresentado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Margarita Goyanes González Casellas.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Giménez García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 19 de diciembre de 2002, por un delito de incendio sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de doce años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, se formalizó recurso de casación fundado en tres motivos de impugnación. El primer motivo casacional alegado, se ampara en el nº 1 del art. 851 de la L.E.Crim. por falta de claridad en el hecho probado, el segundo al amparo del nº 1 del art. 851 de la L.E.Crim. por predeterminación del fallo y el tercero al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por infracción de los arts. 266 y 351 del Código Penal.

El primer motivo casacional alegado, se ampara en el nº 1 del art. 851 de la L.E.Crim. por no expresarse clara y terminantemente los hechos que se declaran probados.

  1. Alega el recurrente que en los hechos probados podemos observar que se ha originado una dualidad de hechos probados, unos nos orientan al daño con explosión y otros, al incendio.

  2. Como ha declarado reiteradamente esta Sala, el vicio procesal que aquí se denuncia -la falta de claridad en el relato de hechos probados- debe apreciarse cuando el mismo sea incomprensible, bien por el empleo de frases o expresiones ininteligibles, bien por el empleo de juicios dubitativos, por carencia absoluta de supuestos fácticos o por reseñarse simplemente el resultado de las pruebas practicadas sin afirmación alguna del Juez o Tribunal. Ciertamente, en algunos casos, se habla también de que el "factum" contenga omisiones importantes, pero como ello se debe ordinariamente a que el Juzgador únicamente puede recoger en dicho relato aquellos hechos que estime debidamente acreditados, normalmente las omisiones jurídicamente relevantes del "factum" afectarán al fondo y no a la forma de la sentencia. Es decir, que únicamente serán relevantes a los efectos propios de la calificación jurídica del hecho enjuiciado (STS 16-9-2002).

  3. En el presente caso, el relato fáctico de la sentencia es perfectamente comprensible. No contiene términos, frases o expresiones ininteligibles, tampoco juicios dubitativos -recoge lo que el Tribunal considera probado-, describe ordenadamente los hechos que se han estimado debidamente acreditados, y no se puede decir tampoco que los mismos no sean susceptibles de calificación jurídica. El hecho de que en el relato fáctico se incluya el propósito de dañar no impide la calificación de los hechos como delito de incendio, pues en caso de haber sido otro el ánimo que guiara al hoy recurrente, procedería otra calificación. Lo que pretende el recurrente es cuestionar la calificación efectuada por el juzgador de instancia, lo que resulta ajeno al quebrantamiento de forma invocado.

Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim.

SEGUNDO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº 1 del art. 851 de la L.E.Crim., por estimar el recurrente que se han consignado en el hecho probado conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo.

  1. Alega el recurrente que se produce el quebrantamiento de forma invocado, cuando en el hecho probado se incluyen las frases "propósito de dañar el patrimonio ajeno", "conocedor del gravísimo peligro que implicaba para la vida e integridad física", y "con riesgo evidente de que se produjera una explosión".

  2. El vicio denunciado exige, como ya es reiterada doctrina de esta Sala que:

    1. En el factum se emplean expresiones técnico-jurídicas que dan nombre y definen la esencia del tipo del delito.

    2. Que tales expresiones no pertenezcan al lenguaje usual y común de los ciudadanos, ya que los hechos a narrar no son eso mismo, hechos, y no conceptos jurídicos.

    3. Que tales expresiones integren unos juicios de valor que integren la calificación jurídica de los hechos.

    4. Que suprimidos del relato, queda aquel sin contenido o sin comprensión (STS 21-3-2003).

  3. No puede en este caso apreciarse el quebrantamiento de forma invocado pues las frases a las que alude el recurrente están construidas con términos de uso habitual y frecuente, sin que sea necesario estar versado en el mundo jurídico para alcanzar su significación. Por otro lado, se comprueba que se trata de juicios de valor que eliminados del relato fáctico no le restan significación, pudiendo ser reconstruída la inferencia a través de los datos que constan en la sentencia.

    Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim.

TERCERO

El siguiente motivo casacional alegado se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por infracción de los arts. 266 y 351 del Código Penal.

  1. Alega el recurrente que se ha aplicado de forma indebida el art. 351 del Código Penal ya que los daños mediante incendio y sobre todo la explosión y demás elementos a que se contrae la relación de hechos probados determina que se ha dado una aplicación indebida del Código Penal, una analogía en contra del reo cuando en realidad hubiera de tipificarse los hechos por la vía del art. 266 del Código Penal.

  2. Debe recordarse que en el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto a los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico ni incorporar otros que no se encuentren en aquél (STS 30-11-98). Se ha dicho reiteradamente que, cuando se opta por la vía del error de derecho, se parte de un absoluto respeto a la relación de hechos probados, por lo que, habiéndose constatado que no se puede modificar su contenido, resulta inoperante cualquier alegación sobre errores de calificación jurídica, ya que no existe base fáctica que pueda sustentar la pretensión del acusado (STS3-6-2000).

  3. El hecho probado de la resolución impugnada de cuya inmutabilidad se debe partir dada la vía casacional utilizada, establece que el hoy recurrente se dirigió al edificio, compuesto de ocho plantas, en el que, en uno de los pisos, vivía la que había sido su novia y aprovechando que esta estaba ausente, penetró en la vivienda después de violentar la puerta de entrada. Una vez en el interior de la vivienda, con el propósito de dañar el patrimonio ajeno y conocedor del gravísimo peligro que su comportamiento implicaba para la vida y la integridad física de las múltiples personas que sabía habitaban en este inmueble, prendió fuego en el colchón de los tres dormitorios, en el sofá del salón y en la ropa que previamente había acumulado en el vestíbulo, colocando sobre ella una bombona de butano llena y abriendo a la vez los cuatro mandos de la cocina de gas butano y la espita interruptora del capuchón de la correspondiente bombona, con el riesgo evidente de que se produjese una gran explosión. Acto seguido se ausentó de dicha vivienda y poco después y ante la alerta de algún vecino por la expansión generalizada de las llamas hizo acto de presencia un equipo de bomberos que consiguió apagar el incendio.

En primer lugar debe señalarse que en la instancia no se planteó la calificación de los hechos como delito del art. 266 del Código penal a que ahora se refiere el recurrente, constituyendo por ello una cuestión nueva. En segundo lugar y a tenor de los hechos declarados probados la aplicación del art. 351 del Código penal resulta correcta. La jurisprudencia de esta Sala señala que en el CP 1973 los delitos de incendio y otros estragos estaban previstos como delitos contra la propiedad en el mismo título XIII que los delitos de daños; el art. 553 CP 1973 era, una clara demostración de la continuidad conceptual con la que el legislador había concebido el delito de incendio como una especie del daño cometido con un medio típico específico, es decir, con fuego. La nueva figura del art. 351 CP no responde a una concepción diferente, como lo demuestra el art. 266 CP. Si bien es cierto que tiene prevista una pena cuyo máximo supera a la del homicidio, esta particularidad de la pena se justifica por el riesgo para la seguridad colectiva, derivado del peligro general y descontrolado por el autor respecto de la propagación del fuego (STS 5-11-2002). En el tipo penal aplicado se adicionó un segundo párrafo por L.O. 7/00, reservado a los supuestos en que no concurra peligro para la vida e integridad física de las personas, en cuyo caso los hechos serán castigados como daños del artículo 266 C.P.. Ha señalado la Jurisprudencia de esta Sala que el delito de incendio del artículo 351 C.P. 1995 se caracteriza por ser un delito de peligro para la seguridad colectiva, poniendo de manifiesto que exige peligro para la vida e integridad física de las personas, por lo que ha sido calificado como delito de"peligro concreto" y no abstracto" (STS 18-2-2003).

En el presente caso y a tenor de los hechos declarados probados y los datos fácticos contenidos en el primero de los fundamentos de la sentencia donde se señala que prendió fuego hasta en cinco puntos distintos de la vivienda y que conocía que la mayor parte de las personas que habitaban el edificio se encontraban durmiendo pues eran entre las 6.00 y las 6.45 horas de un sábado, la acción del acusado creó un grave peligro para la vida y la integridad física de los habitantes del inmueble, que hace de correcta aplicación el precepto apreciado por la Sala de instancia al que se remite el art. 266 cuando se trate de casos de incendio.

Procede en consecuencia con lo expuesto, la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 3 y 885 nº 1 de la L.E.Crim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

1 sentencias
  • SAP Almería 175/2004, 28 de Septiembre de 2004
    • España
    • 28 Septiembre 2004
    ...párrafo 1º y no del 2º como pretende la defensa de una mera falta de daños dada la cuantía de los mismos del art 625 CP . El Tribunal Supremo en auto de 29.5.2003 señalaba que este delito previsto en el artículo 351 del Código Penal se caracteriza por ser un delito de peligro para la seguri......
1 artículos doctrinales
  • Comentario a Artículo 351 del Código Penal
    • España
    • Código Penal. Parte Especial. Tomo II. Volumen II Codigo Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre Delitos y sus penas De los delitos contra la seguridad colectiva De los incendios De los delitos de incendio
    • Invalid date
    ...a la calificación de este delito como de peligro concreto; así, entre otros, los contenidos en las SSTS 16/09/2002; 18/02/2003; y en los AATS 29/05/2003 y 12/06/2003. La moderna tendencia jurisprudencial se ha orientado hacia su consideración como un delito de peligro hipotético o potencial......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR