SAP Baleares 622/2000, 4 de Octubre de 2000

PonenteJUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
ECLIES:APIB:2000:2830
Número de Recurso347/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución622/2000
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

SENTENCIA N° 622/00

En PALMA DE MALLORCA, a cuatro de Octubre de dos mil

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de juicio declarativo de menor cuantía (incapacidad) 139/98, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Ibiza , a los que ha correspondido el rollo 347/99, en los que aparece como parte demandante- apelada D. Juan María , representado por el Procurador Sr. NICOLAU RULLÁN, y como demandada-apelante Dª Inés , representada por el Procurador Sr. RAMÓN ROIG, asistidas las partes personadas de sus respectivos Letrados.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento de la presente, se dictó sentencia el 22 de Marzo de 1999 cuyo fallo literalmente dice: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª. Magdalena Tur Pereyro en nombre y representación de D. Juan María contra Dª. Inés y el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro la incapacidad parcial de Dª. Inés y la rehabilitación de la patria potestad sobre la citada demandada, que se ejercerá, siempre en interés y beneficio de la misma, por el progenitor con quien conviva, con la extensión que se determina en el fundamento de derecho segundo, y subsidiariamente, conforme a los preceptos del Código Civil relativos a la patria potestad, y todo ello sin expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte demandada recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, seguido éste por sus trámites, se celebró vista el 4 de Mayo de 2000 a la que asistieron las partes que constan en la diligencia levantada al efecto y que figura unida al rollo.

TERCERO

El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional estimó la demanda formulada por la procuradora doña Magdalena Tur Pereyro, en nombre y representación de don Juan María , contra doña Inés y el Ministerio Fiscal, y declaró la incapacidad parcial de doña Inés y la rehabilitación de la patria potestad sobre la citada demandada, que se ejercerá, siempre, en interés y beneficio de la misma, por el progenitor con quien conviva, con la extensión que se determina en el fundamento de derecho segundo, y, subsidiariamente, conforme a los preceptos del Código Civil relativos a la patria potestad, y todo ello sin expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.

En el fundamento de derecho segundo, al que se refiere la mencionada parte dispositiva de la sentencia de instancia, el Juez "a quo" hizo constar que "es conveniente por tanto declarar su incapacidad, aunque parcial, para administrar sus bienes, en los términos de los artículos 287, 289 y 290 del Código Civil , si bien dado que la demandada es soltera y convive con su padre, y de conformidad con el artículo 171 del Código Civil , no procede nombrar curador, sino rehabilitar la patria potestad, que se ejercerá de acuerdo con lo dispuesto en esta sentencia y subsidiariamente de conformidad con las normas del Código Civil relativas a la patria potestad ( artículo 171 párrafo primero "in fine" Código Civil ). En concreto, y en cuanto a la patria potestad que se rehabilita respecto a doña Inés , será necesaria la asistencia del progenitor con quien conviva ( artículo 156 último párrafo ) no sólo en los actos y contratos a que se refieren los artículos 271 a 273 del Código civil sino también para la celebración de cualesquiera contratos o negocios jurídicos, para formular demandas, denuncias y querellas, y, en general, para presentar escritos ante cualquier organismo público y realizar actos de trascendencia procesal o administrativa, de forma que los escritos judiciales o administrativos podrá presentarlos la demandada asistida de su progenitor o directamente este último en su interés. Asimismo la demandada deberá convivir con sus padres o alguno de ellos, y de conformidad con el art. 171 del Código Civil en relación con el art. 157 del mismo Código , ejercerá la patria potestad sobre su hijo Abelardo con la asistencia del progenitor o progenitores con quienes conviva y, en caso de desacuerdo o imposibilidad, con la del Juez.

La representación procesal de la demandada interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, solicitando que la misma fuera revocada y se dictara nueva sentencia en la que se desestimara íntegramente la demanda; alegando, su dirección letrada, en la diligencia de vista que la demanda base del procedimiento se funda en un internamiento urgente y forzoso de la demandada en el mes de marzo de 1998 y también en otro internamiento urgente en un hospital de Valencia en el año 1996, y que, si bien es cierta la realidad de tales internamientos, después del último no se ha vuelto a producir otro incidente, por lo que las medidas adoptadas en la sentencia de instancia resultan excesivas ya que no se adoptan para un problema real, sino para un problema que puede suceder; que el germen de todos los problemas está en una falta de entendimiento de la demandada con su familia; que con los informes médicos, debidamente ratificados, aportados en esta segunda instancia y, por lo tanto, posteriores a los que se tuvieron para dictar sentencia, resulta acreditado que para el supuesto de que en su momento existiera alguna causa de incapacitación ésta ha desaparecido totalmente ya que la demandada se encuentra en perfecto estado físico y psíquico; que la misma trabaja de funcionaria interina en el Juzgado de Paz de Santa Eulalia y vive en un apartamento sito en dicho pueblo, en compañía de su hijo; sin que haya realizado acto jurídico alguno que haya perjudicado a nadie.

SEGUNDO

De lo actuado en los autos resultan acreditados los hechos siguientes:

1) Que la hoy demandada es hija del hoy actor y de doña Magdalena , habiendo nacido en Barcelona el 10 de Mayo de 1960; por lo que, en la actualidad, cuenta con cuarenta años de edad.

2) Que los padres de la hoy demandada se separaron hace más de 30 años, quedando los tres hijos del matrimonio, entonces menores de edad, bajo la guarda y custodia de su madre.

3) Que la hoy demandada es soltera y tiene un hijo que en la actualidad cuenta con 17 años de edad.

4) Que cuando la demandada tuvo el referido hijo se trasladó a vivir con el padre de ella, el hoy actor, don Juan María .5) Que en fecha 29 de Noviembre de 1996 la hoy demandada ingresó en el servicio de psiquiatría del Hospital Clinic Universitari de Valencia por "presentar un desarrollo delirante con autorreferencias e interpretaciones delirantes, en relación con circunstancias estresantes en su vida, de meses de evolución"; siendo diagnosticada de "trastorno delirante de tipo persecutorio" y dada de alta "por mejoría" el 23 de Diciembre de 1996 (folios 13 y 14 de los autos).

6) Que durante los meses de Enero y Febrero de 1998 la hoy demandada formuló un importante número de denuncias; entre ellas contra su hermana, doña Amanda , contra su padre (el hoy actor); contra un Secretario de un Juzgado de Ibiza; otra en relación a una hemorragia que sufrió cuando tuvo a su hijo; contra la doctora Olga , etc... (folios 110 y siguientes de los autos).

7) Que en fecha 24 de Febrero de 1998 el hoy actor compareció ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de Ibiza, al objeto de solicitar que se acordara el ingreso de la hoy demandada en el Departamento de Psiquiatría del Hospital de Can Misses de Ibiza, dado "que su estado no es todo lo bueno que debería ser" (folio 238).

8) Que como consecuencia de la referida comparecencia se incoó el correspondiente expediente de internamiento, que se tramitó bajo el n° 50/98.

9) Que en el referido expediente de internamiento, en fecha 26 de Febrero de 1998, se emitió el correspondiente dictamen por parte del médico forense don Jon , en el cual se indicó: "Que con motivo de la citación para reconocer a doña Inés (sic) por las diligencias previas 343/98 Juzgado número seis por lesiones. Durante la conversación mantenida con la informada hemos detectado la existencia de un trastorno del pensamiento, dada la existencia de un procedimiento de solicitud de internamiento en el Juzgado número Uno he extendido la exploración confirmando las sospechas de trastorno de ideación, se evidencia la existencia de un delirio de persecución, con ruptura de la lógica del pensamiento. Toda su actividad cotidiana gira alrededor de su particular forma de ver las cosas que no es coincidente con la realidad, lo que le ha llevado a iniciar una campaña de denuncias infundadas contra todos aquellos por los cuales se siente perseguida. En posterior reconocimiento realizado sobre las trece cuarenta y cinco horas de este mismo día hemos detectado la misma sintomatología. La paciente fue tratada anteriormente por la unidad de psiquiatría del hospital Can Misses no acudiendo a las citas prescritas. Pensamos que doña Inés...

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