SAP Baleares 368/2007, 18 de Septiembre de 2007

PonenteMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
ECLIES:APIB:2007:1817
Número de Recurso133/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución368/2007
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00368/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCIÓN 4ª

Rollo nº 133/07

Autos nº 339/04

Ilmos. Sres.

Presidenta accidental:

Dª María Pilar Fernández Alonso.

Magistrados:

Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

Dª Juana María Gelabert Ferragut.

SENTENCIA nº 368/07

En Palma de Mallorca, a dieciocho de septiembre de dos mil siete.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio verbal sobre incapacitación y nombramiento de tutor -con las especialidades prevista en el artículo 753 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante-apelante Dª Olga y Dº Agustín (designado tutor), y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Margarita Ecker Cerdá, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª Fernando Coll Fluxá, y como demandada-apelada Dª Ángeles, no interviniente en esta alzada, siendo parte el MINISTERIO FISCAL; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los presentes autos se incoaron por los trámites del juicio verbal con las especialidades prevista en el artículo 753 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser relativos a una solicitud de declaración de incapacidad de Dña. Ángeles, en la que se pedía, asimismo, el nombramiento como tutor de la misma en la persona de su hijo Dº Agustín (ex artículo 760.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por otro lado, y habida cuenta del fallecimiento del esposo de la demandada, Dº Alberto, padre de los codemandantes, y al objeto de poder proceder al otorgamiento de la escritura pública de manifestación, aceptación y adjudicación de la herencia causada, y aconteciendo que, en todo caso, podría haber incompatibilidad en la persona del tutor nombrado a la incapaz, en lo que respecta a la facultad de aceptar la herencia en nombre de ésta, dados los intereses coincidentes y opuestos, se solicitó también el nombramiento de un Defensor Judicial de la demandada para poder, a través del mismo, proceder al otorgamiento en nombre de la misma de la citada escritura pública de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia.

Admitida a tramite la demanda, se dio traslado de copias de la misma y de los documentos que la acompañaban a

la parte demandada y al Ministerio Fiscal, emplazándoles para que la contestaran en el plazo de 20 días conforme a lo establecido en el artículo 405 de la LEC. El Ministerio Fiscal presentó en tiempo y forma escrito de oposición a la demanda en tanto no resultasen acreditados los hechos alegados como fundamento de la misma.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 293 y ss. en relación con los artículos 756 y ss., todos ellos de la vigente LEC, se interesó la práctica anticipada de la prueba y que se le diera traslado de su resultado con carácter previo a la celebración del juicio, acordándose la práctica anticipada del reconocimiento judicial y forense, así como la audiencia de los parientes más próximos.

Verificado que fue, se dictó providencia convocando a las partes para la celebración de vista, a la que comparecieron el Ministerio Fiscal y el demandante asistido de su abogado, quienes, tras coincidir en la necesidad de declarar la incapacidad total, solicitaron también que la tutela, tanto respecto de la persona como de los bienes de Doña. Ángeles, se encomendara a su hijo D. Agustín.

SEGUNDO

Concluido el juicio, la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 16 de Palma en fecha 30 de septiembre de 2005 en los presentes autos de juicio verbal en ejercicio de acción de declaración de incapacidad y nombramiento de tutor, seguidos con el número 339/04, de los que trae causa el presente rollo de apelación, exponía en sus fundamentos jurídicos lo que seguidamente se resumirá:

· En la presente litis se ejercita una acción dirigida a que se declare la incapacidad de la demandada, por entender que no es capaz de gobernar por sí sola su persona ni bienes, y se supla dicha incapacidad con el nombramiento de tutor. El artículo 199 del Código Civil establece que "Nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial, en virtud de las causas establecidas en la Ley", explicando el artículo 200 del mismo texto legal que "Son causas de incapacitación, las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma", es decir, que determinen la incapacidad general del sujeto ante la vida social, y no sólo su posible ineptitud frente a una determinada relación o situación ante la que pueda encontrarse, debiendo centrarse la actuación del juez en comprobar los siguientes extremos: a) que la enfermedad o deficiencia incida claramente en su conducta; b) que dicha incidencia tenga la entidad suficiente para impedirle conocer y/o determinarse libremente, tanto en el plazo personal como patrimonial; c) la "persistencia" de la enfermedad o minusvalía.

· De las pruebas practicadas en el acto de vista, en especial, documentación médica acompañada con demanda, exploración judicial, e informe forense emitido el 22.2.05, puede inferirse que demandada padece una deficiencia mental moderada, que impide regir su persona y bienes; razones todas ellas, obligan a estimar la demanda de declaración de incapacidad. Asimismo, de conformidad con lo prevenido en el artículo 3 de la L.O. 5/1985 de 19 de junio sobre el Régimen Electoral General y en los artículos 663 y 665 del Código Civil, se declara expresamente que Doña. Ángeles es incapaz de ejercer el derecho de sufragio y también de otorgar testamento.

· El artículo 760.1 de la vigente LEC establece que "La sentencia que declare la incapacitación determinará la extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado, y se pronunciará, en su caso, sobre la necesidad de internamiento; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 763 ". Según el orden de llamamientos para ser tutor del incapaz establecido por el art. 234 del Código Civil, y del resultado de las pruebas practicadas, resulta también la procedencia de elegir corno tutor a su hijo D. Agustín. En el presente caso no procede establecer ninguna disposición especial sobre el contenido de dicha función, por lo cual ésta se ejercerá por la tutora conforme a las reglas de los arts. 232 y 233 Y los contenidos en las secciones tercera y cuarta del capítulo II, Título X, Libro I del Código Civil. La...

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