STS, 17 de Noviembre de 2004

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2004:7425
Número de Recurso3520/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Pilar Madrid Yague, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso de Suplicación núm. 254/2003, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 27 de febrero de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres en los autos núm. 1013/2003 seguidos a instancia de FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, sobre INCAPACIDAD. Es parte recurrida FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, representada por el Letrado D. FLORENTINO GOMEZ CAMPOY.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres, contenía como hechos probados: "1º.- La TGSS con fecha 21-05-01, salida 22-05-01, resolvió formalizar de oficio la baja en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, cuenta propia, con efectos del 31-05-01 a la trabajadora Amparo , con número de afiliación NUM000 por haber transcurrido el plazo de 18 meses en la situación de IT derivada de enfermedad común iniciado el 3-11-99. Dicha Resolución fue notificada a la interesada por correo con acuse de recibo el 24-05-01. 2º.- El INSS por Resolución de 20-06-01 de nuevo inicia su actividad y solicita su alta en el propio Régimen (REA), alta que es aceptada por la TGSS y formaliza la cobertura de la prestación por IT con la Mutua FREMAP, demandante en este procedimiento. 3º.- La trabajadora con fecha 13.07.01 de nuevo inicia su actividad y solicita su alta en el propio Régimen (REA), alta que es aceptada por la TGSS y formaliza la cobertura de la prestación por I.T. con la Mutua FREMAP, demandante en este procedimiento. 4º.- La citada Mutua en escrito de 29-07-02 formuló reclamación previa ante la TGSS instando que se anulara la baja de oficio en el REA de la interesada y se reintegrara a la misma como asegurada en el INSS a efectos de dicha prestación por IT reclamación que ha sido desestimada.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Estimando la demanda deducida por al MUTUA FREMAP frente al INSS, TGSS y Dª Amparo , DECLARO NULA y sin efecto alguno la adhesión a la Mutua demandante de la citada Amparo como asegurada de la prestación por Incapacidad Temporal que tuvo lugar con fecha 13-julio-2001, como NULA e ineficaz igualmente la baja de oficio en el REA decretada por la TGSS en 21.05.01; reintegrándose a la beneficiaria a la situación de asegurada en el INSS, sin perjuicio de que en el futuro pueda operarse el cambio ahora ineficaz conforme a la reglamentación citada en el último Fundamento de esta sentencia; CONDENANDO a las partes demandadas a estar y pasar por dichas declaraciones.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por T.G.S.S., contra resolución del Juzgado de lo Social número 2 de los de Cáceres, de fecha 27 de febrero de 2.003, dictada en autos seguidos a instancia de FREMAP, contra referido recurrente, I.N.S.S. y Dª Amparo , sobre Incapacidad Temporal y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 16 de junio de 1998 (Rec. 4312/97); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 25 de junio de 2003. En él se alega como motivo de casación, la infracción por inaplicación del art. 131.bis de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 29.3 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, y por aplicación errónea de la Disposición Adicional quinta del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 10 de mayo de 2004, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de interesar que se declare la desestimación del recurso, y, subsidiariamente, su improcedencia. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 4 de noviembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) acordó por resolución de 21 de mayo de 2001, formalizar de oficio la baja en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social (REA) de la actora, con fundamento en haber transcurrido el plazo de 18 meses en la situación de incapacidad temporal (IT), derivada de enfermedad común, que inició en fecha 3 de noviembre de 1.999. La demandante, tras haber denegado el Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS), por resolución de 20 de junio de 2001, su petición de ser declarada en situación de incapacidad permanente, solicitó, de nuevo el 13 de julio de 2001 su alta en el REA, alta que fue aceptada por la Tesorería General de la Seguridad Social, para, seguidamente, formalizar la cobertura de la prestación por IT con la Mutua de Accidente de Trabajo FREMAP.

La Mutua FREMAP interpuso demanda frente a la resolución administrativa, pretendiendo -con fundamento en que la petición de alta en el REA de la demandante fue "provocada por una baja de oficio efectuada incorrectamente por la seguridad social" (hecho tercero de la demanda), en cuanto las disposiciones reguladoras del citado Régimen Especial "no contempla como causa de baja en el RETA la finalización de plazo alguno en la situación de incapacidad temporal" (Fundamento de derecho III)- que se dictara una sentencia que declare "improcedente el cambio de aseguradora de la prestación económica de incapacidad temporal por contingencias comunes, decidido por la Tesorería General de la Seguridad Social, anule el cambio efectuado de baja de oficio y posterior alta con asignación a FREMAP y reintegre a Dª Amparo , como asegurada del Instituto Nacional de la Seguridad Social.".

La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, confirmatoria de la pronunciada en instancia, ha estimado la pretensión actora.

  1. - Frente a la sentencia de la Sala de Extremadura se ha interpuesto el presente recurso de casación, en el que se ha aportado, como sentencia contraria, la pronunciada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 10 de junio de 1997.

    El caso analizado y examinado en esta sentencia de contraste es el siguiente: La demandante, que había causado alta en el RETA el 1 de febrero de 1990, inició, en fecha 20 de diciembre de 1993, situación de incapacidad temporal (en el momento incapacidad laboral transitoria), por enfermedad común. Posteriormente, la entidad gestora le comunicó, el día 7 de noviembre de 1995, que, había agotado la duración máxima de 18 meses de incapacidad temporal y que se demoraba la calificación de la posible invalidez permanente por un periodo no superior a los 30 meses, manteniéndose el percibo del subsidio. La Tesorería General de la Seguridad Social cursó la baja en el RETA por agotamiento del plazo máximo de la incapacidad temporal. La pretensión actora impugnatoria de la baja acordada de oficio por la entidad gestora, fue desestimada por esta sentencia de contraste, que revocó la sentencia recurrida pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona y confirmó la de instancia que había absuelto "a la parte demandada de todos los pedimentos contra ella dirigidos".

  2. - Existe, la contradicción, pues el núcleo esencial de la controversia planteada y resuelta en las sentencias que se comparan, gira sobre los efectos que produce en un afiliado al RETA, en la sentencia de contraste y al REA por cuenta propia en la impugnada, (distinto régimen de aplicación que no destruye la igualdad de la situación jurídica de los interesados, dado el idéntico contenido, al respecto, en la regulación de ambos regímenes) el hecho de tener agotado el periodo máximo de incapacidad temporal.

    Al efecto, la sentencia recurrida estima la pretensión actora, declarando que la entidad gestora no puede decretar de oficio la baja en el régimen protector del afiliado por el sólo hecho de haberse agotado el plazo máximo de duración de incapacidad temporal, en tanto que la sentencia de comparación se pronuncia en sentido contrario.

    No afecta a la existencia del presupuesto de contradicción por ser irrelevantes, ni los diferentes regímenes aseguratorios, RETA y REA por cuenta propia, en los que estaban asegurados los demandantes en una y otra sentencia, por la razón antes dicha de su regulación igual respecto al objeto concreto de la pretensión ejercitada, ni tampoco como pretende la parte recurrida, en lo que llama "segunda parte" y que hace referencia a la responsabilidad sobre "futuras prestaciones sobrevenidas con anterioridad cuando no era la Aseguradora y que por consiguiente afectan a un tercero", pues lo debatido en el proceso, tal como acotó la pretensión ejercitada en la demanda, versó, -al margen de consecuencias posteriores- sobre la procedencia o no de causar baja de oficio en el repetido Régimen Especial de Seguridad Social, de un afiliado que ha agotado la duración máxima en la situación de incapacidad temporal.

SEGUNDO

Verificada la existencia del presupuesto de contradicción, en cuanto una idéntica cuestión, manifestada en la triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, han sido resuelta en forma contradictoria, que ha sido puesta de relieve en forma suficiente por el recurso, (artículo 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral) es preceptivo entrar a conocer de la cuestión de fondo.

  1. - El recurso ha de ser estimado porque la cuestión ha sido ya unificada por sentencia de esta Sala de 16 de junio de 1998, seguida, entre otras, por las posteriores de 20 de enero y 28 de mayo de 2004, y a esta doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde, también, con la naturaleza del recurso que nos ocupa. A su tenor: "1.- Para resolver la cuestión debatida sería preciso, en principio, determinar si en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos se mantiene el alta en la situación de incapacidad laboral transitoria y con qué alcance temporal. En este sentido el artículo 1.2 de la Orden Ministerial de 24 de septiembre de 1.970 establece que "en caso de que se suspenda temporalmente el ejercicio de la actividad a que se refiere el número anterior, por incapacidad debida a enfermedad o accidente, se entenderá que subsiste la habitualidad durante los periodos que no excedan del último día del segundo mes natural siguiente a aquel en el que se haya iniciado la indicada suspensión". Este precepto se relaciona a su vez con el artículo 73, que regula la situación asimilada al alta correspondiente a la suspensión de actividades por enfermedad y que prevé que, "transcurrido el periodo de tiempo a que se refiere el párrafo primero del número 2 del artículo 1, si continuase la suspensión temporal de la actividad por incapacidad debida a enfermedad o accidente, el interesado podrá disfrutar de la situación asimilada a la del alta".

  2. - Estas reglas son anteriores al establecimiento de la incapacidad laboral transitoria como prestación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, como mejora voluntaria (Real Decreto 1074/1977, Real Decreto 1774/1978, Orden de 28 de julio de 1978 y Real Decreto 2110/1994) o como prestación básica de carácter obligatorio (Real Decreto 43/1984) y deben coordinarse con las particularidades que surgen de la incorporación de esta prestación. Sin embargo, este análisis no es necesario en el presente caso, pues la respuesta negativa surge de la regla contenida en el artículo 131 bis 2.3º de la Ley General de la Seguridad Social -en la redacción de la Ley artículo 32.8 de la Ley 42/1994-, a tenor del cual durante la prórroga de la situación de incapacidad temporal por necesidad de demorar la calificación "no subsistirá la obligación de cotizar". Se crea así una situación especial de equiparación al alta, como la contemplada en la sentencia de 20 de enero de 1.995 y en otras posteriores. Pero esta situación no impide la baja y pone fin a la obligación de cotizar, salvo que quiera mantenerse por el trabajador. Tampoco afecta la baja a la continuidad de la protección.

TERCERO

En virtud de lo expuesto, procede desestimar el recurso sin imposición de costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el Letrado Dª Pilar Madrid Yague, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso de Suplicación núm. 254/2003, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 27 de febrero de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres en los autos núm. 1013/2003 seguidos a instancia de FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, sobre INCAPACIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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