STSJ Islas Baleares 702/2005, 21 de Diciembre de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMENEZ
ECLIES:TSJBAL:2005:1201
Número de Recurso565/2005
Número de Resolución702/2005
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Social

FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAURANTONIO OLIVER REUSFRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMENEZ

T.S.J.BALEARES SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00702/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES

SALA DE LO SOCIAL

PL. MERCAT, Nº 12.

PALMA DE MALLORCA.

Nº. RECURSO SUPLICACION 00565/2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: FREMAP MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA S.S. NÚM. 61

Recurrido/s: Jesus Miguel, INSS, TGSS, IB-SALUT

JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO SOCIAL nº: TRES de PALMA DE MALLORCA

DEMANDA 0000732/2004

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON Francisco Javier Muñoz Jiménez

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a veintiuno de diciembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 702/05

En el Recurso de Suplicación núm. 565/2005, formalizado por el Sr. Letrado D. Manuel Somoza Rodríguez, en nombre y representación de Fremap Mutua de A.T., contra la sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil cinco, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 0732/2004 , seguidos a instancia de la citada entidad recurrente frente a D. Jesus Miguel, representado por el Sr. Letrado D. Jaime Bueno, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Institut Balear de Salut, dichas Entidades Gestoras representadas por sus respectivos Srs. Letrados, en reclamación por incapacidad temporal, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Muñoz Jiménez, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. DON Jesus Miguel, nacido el 16-2-1981, sufrió un accidente de trabajo cuando trabajaba como Peón Agrícola para la empresa JUAN SOCIAS SOLER, al caer de tres o cuatro metros de altura, el 12-10-2001, siendo baja de IT por contingencias profesionales en dicha fecha, siendo alta por curación el 13-11-2001.

  2. El beneficiario se personó en fecha 19-4-2002 en el centro médico de la Mutua demandante y posteriormente el 16-5-2002, alegando dolores lumbares, por lo que se le expidió nueva baja el 16-5- 2002, por lesión traumática de L4. Se le dio nueva alta el 18-6-2002.

  3. El beneficiario acudió al médico de cabecera el 19 de junio de 2002, que le dio la baja de IT por contingencias comunes el 19-6-2002, siendo alta el 5-3-2003.

  4. El IB-SALUD inició expediente para la determinación de la contingencia y por Resolución del INSS de 4-2-2003 se declaró que la baja de 19-6-2002 obedecía a contingencias profesionales, lo que fue confirmado por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de esta Capital por Sentencia de 12-12-2003 , confirmada por sentencia de la sala de lo Social del TSJ de Baleares, de 14-7-2004 .

  5. La Mutua demandante expidió nueva baja al actor el 11-7-2002, por la misma causa y, de alta, nuevamente el 19-3-2004.

  6. Los Servicios del IB-SALUT dieron nuevamente de baja al actor, por contingencias comunes el 1- 4-2004, e, incoado expediente de determinación de contingencia por el IB-SALUT, por Resolución del INSS de 14-7-2004, se declaró que la baja del 1-4-2004 era debida a contingencias profesionales.

  7. El beneficiario fue atendido por el Médico de Atención Primaria Dr. Enrique, tras enviar al actor a la Mutua demandante y rechazar esta su atención médica, presentando el beneficiario a 1- 4-2004 dolor a la movilización semejante al que venía padeciendo con anterioridad por causa del accidente, sin que existiera constancia de que ni antes ni después al accidente de 2001 el actor sufriera otra lesión lumbar. La actora no padeció ninguna enfermedad o patología de las rodillas, anterior al mes de enero de 2003.

  8. El beneficiario fue atendido por el Médico de Atención Primaria Dr. Enrique, tras enviar al actor a la Mutua demandante y rechazar esta su atención médica, presentando, a 1-4-2004, dolor a la movilización semejante al que venía padeciendo con anterioridad por causa del accidente, sin que existiera constancia de que ni antes ni después al accidente de 2001 el actor sufriera otra lesión lumbar.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por MUTUA FREMAP, MATEPSS Nº 61, frente a INSS, TGSS, IB-SALUT y DON Jesus Miguel sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión deducida en su contra."

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Manuel Somoza Rodríguez, en nombre y representación de FREMAP, Mutua de A.T. y E.P., que posteriormente formalizó; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha diez de noviembre de dos mil cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso postula en primer término, con adecuado encaje en el art. 191 b) de la LPL , varias modificaciones de la relación judicial de hechos probados.

La primera afecta al ordinal quinto y se dirige a corregir el error de expresión que éste padece al señalar como fecha de la baja el 11 de julio de 2002 cuando el año en que la baja se produjo fue el 2003. El error, claramente material, es cierto, por lo que, aunque no tenga trascendencia mayor, conviene que se subsane.

La petición segunda consiste en que se añada en el hecho probado sexto el dato de que "se declaró que la baja del período de 1/4/2004 a 7/7/2004 era debida a contingencia profesional". El motivo considera de interés la consignación de este extremo -la concreta duración del episodio de incapacidad temporal- a fin de dejar fijado el límite temporal de las responsabilidades en el pago de las prestaciones. Mas, no existiendo contienda alguna sobre la citada circunstancia cronológica, por todos aceptada, su inclusión en la resultancia fáctica deviene irrelevante, y de ahí que el motivo se rechace.

Tampoco puede prosperar el motivo tercero, donde la recurrente pretende de esta Sala que declare probado que "el día 28 de abril de 2004, entre las 10,15 y las 13,21 horas, el Sr. Jesus Miguel realizó una jornada de trabajo recogiendo ajos en la finca Son Blanch". La grabación videográfica en que se funda, si bien tiene, a efectos procesales, naturaleza asimilable a la prueba documental, no acredita por sí sola que la persona que en ella se ve sea el actor. Para establecer esa identificación el recurso acude a las manifestaciones del investigador privado que llevó a cabo la filmación. Estas manifestaciones, sin embargo, constituyen prueba de testigos, la cual, como se sabe, resulta inidónea para denunciar en grado de suplicación los errores de hecho que haya podido cometer el órgano judicial de instancia.

SEGUNDO

Con sede ahora en el art. 191 c) de la ...

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