STS, 30 de Junio de 1997

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso2107/1996
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución30 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa de las Alas Pumariño, en nombre y representación de RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en SEVILLA, de fecha 7 de Marzo de 1996, en los autos de Única instancia nº 9/95, instados por DON Eduardoen representación del Sindicato Federal de Ferroviarios de la Confederación General del Trabajo, (S.F.F.-C-G-T.), en reclamación de tutela de libertad sindical.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 7 de Marzo de 1996, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Eduardoen representación del Sindicato Federal de Ferroviarios de la Confederación General del Trabajo, (S.F.F.-C-G-T.), en reclamación de tutela de libertad sindical, en la que como hechos probados constan los siguientes: "PRIMERO.- En el mes de septiembre de 1994 se firmó por RENFE y los Sindicatos del Comité General de Empresa el denominado Acuerdo Marco de Relaciones Laborales (Plan Social de 1994-95), que iniciaba su vigencia el 18 de octubre de dicho año, en el que se recogía la creación de las Comisiones de Empleo Provinciales (CEP´S) y conclusiones de expediente de regulación de empleo que, por figurar en los autos, se dan por reproducidos. Dicho Acuerdo Marco no fue ratificado por el Sindicato ahora demandante. SEGUNDO.- La Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco Plan social 1.994-95, en reunión de 17 de Noviembre de 1.994, en la cual no figura representación de C.G.T., acordó que una vez determinado por la Dirección de la Empresa que UNE integran su representación, atendiendo a la implantación en cada ámbito, los vocales de los trabajadores se designarán en igual número conforme al siguiente criterio "distribución proporcional de los puestos a cubrir, considerando exclusivamente los miembros electos de las Organizaciones firmantes del Acuerdo Marco de relaciones laborales, y los pertenecientes a aquellos otros Sindicatos que manifiesten al máximo nivel orgánico su adhesión expresa al precitado Acuerdo. En todo caso, se asegurará la representación en las respectivas CEP¨S a los Sindicatos firmantes del Acuerdo, quedando la participación de quienes se adhieran supeditada a que su presencia en el Comité los posibilite tal representación". TERCERO.- El 22 de febrero de 1995 se celebraron elecciones a representantes de los trabajadores en la empresa RENFE para determinar la composición del comité de Empresa en la Provincia de Cádiz, con el siguiente resultado: 2 afiliados al CGT, 2 afiliados al SEMAF, 4 de CCOO y 5 de UGT, en total 13 miembros. CUARTO.- El 16 de Marzo de 1.995 se celebró reunión del pleno del comité de Empresa de Cádiz, con el fin de aprobar los nombramientos y determinar la composición de las comisiones de trabajo. Se constituyeron las siguientes comisiones: Comisión Permanente, de Seguridad e Higiene en el trabajo, de Seguridad en la Circulación, de Política Social, de Gráficos y Vacaciones, de Recursos y de Empleo Provincial. La composición de las referidas Comisiones se conformó tal como se refleja en el hecho tercero de la demanda, que se da por reproducido y probado, al no ser cuestionado por las partes.". Y como parte dispositiva la siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Eduardo, en nombre y representación del Sindicato Federal de Ferroviarios de la Confederación General del Trabajo (S.F.F.-C.G.T.), contra la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), Comité Provincial de la Empresa RENFE en Cádiz, Sindicato Estatal Ferroviario de la UGT, Sindicato Estatal Ferroviario de CCOO y Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF), en la que ha sido pare el Ministerio Fiscal, debemos declarar y declaramos la existencia de lesión de libertad sindical en la formación de las distintas Comisiones efectuadas en la reunión del Comité de Empresa de la Provincia de Cádiz el 16 de marzo de 1995, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a sus consecuencias, debiendo cesar en su comportamiento sindical.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó RENFE, en tiempo y forma e interpuso después recurso de CASACIÓN. El recurso se ampara en el artículo 205 de la Ley Laboral, por entender que existe un error de hecho en la apreciación de la prueba documental.

TERCERO

Se impugnó el recurso por la recurrida, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso se inicia con varios motivos destinados a denunciar errores de hecho en la valoración de la prueba, para fundamentar un motivo en que se denuncia inaplicación del artículo 8 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 2.k) de la citada Ley y de ello resulta aplicación indebida del artículo 7.a) de la reiterada norma procesal, porque la parte entiende que la competencia funcional para el conocimiento de la cuestión litigiosa corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, competencia determinada por el ámbito territorial de afección de la conducta que se denuncia, ámbito que entiende que es estatal. La cuestión así planteada afecta al orden público procesal, por lo que esta Sala tiene facultades para su estudio y decisión sin sometimiento a los hechos probados de la Sentencia de instancia, ni a las alegaciones de las partes; y a tal propósito, puede recogerse lo razonado en la Sentencia dictada en el recurso número 1182/96, en que se ha analizado esta misma cuestión, si bien referida a la comisión de empleo de la provincia de Gerona, y se tuvo presente la Sentencia que decidió la misma cuestión referida a la comisión establecida en la provincia de Cantabria. Pues bien allí se dice que: "no se está impugnando una conducta sindical limitada al Comité provincial concreto, que es únicamente el cumplimiento de lo acordado, a nivel estatal, por la Comisión de seguimiento del Acuerdo Marco de que se trata, sino que lo impugnado es la decisión de la Comisión de Seguimiento, órgano de ámbito estatal y decisión que se proyecta sobre el mismo ámbito, y con efecto sobre todas y cada una de las provincias del Estado español en que el Sindicato aquí actuante ha obtenido presencia en los órganos de representación de los trabajadores de la Empresa y, pese a esta presencia, no es admitido a formar parte de los Comités de Empleo, porque este Sindicato no dio su voto favorable y su firma al mencionado Acuerdo. No puede admitirse que se oculte esta realidad de la generalidad de la afección, cuando un día antes de presentar la demanda en Gerona, se había presentado la demanda ante el Juzgado de lo Social de Cantabria, impugnado también la composición de aquel Comité Provincial, composición que también respondía a la decisión de la misma Comisión de seguimiento, de ámbito estatal." Y tras esta puntualización de la conducta impugnada y de su verdadero ámbito de actuación, se concluye casando la Sentencia recurrida, que había declarado la competencia funcional del órgano judicial provincial, para desestimar el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Gerona, cuyo pronunciamiento se declara firme, pronunciamiento que había establecido la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en virtud de la señalada afección territorial estatal de la conducta objeto de la denuncia de ser contraria al derecho de libertad sindical.

SEGUNDO

No cabe, pues, sino estimar la denuncia de infracción jurídica estudiada, y declarar la competencia de la reiterada Sala de la Audiencia Nacional, pronunciamiento que hubiera hecho esta Sala, incluso de oficio, en acatamiento de los preceptos que el recurso invoca.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de CASACIÓN, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa de las Alas Pumariño, en nombre y representación de RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en SEVILLA, de fecha 7 de Marzo de 1996, en los autos de Única instancia nº 9/95, instados por DON Eduardoen representación del Sindicato Federal de Ferroviarios de la Confederación General del Trabajo, (S.F.F.-C-G-T.), en reclamación de tutela de libertad sindical. Anulamos las actuaciones y declaramos la competencia funcional para conocer de la demanda correspondiente a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ante la que podrá ser actuada la pretensión.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, sede en Sevilla ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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