STSJ Andalucía , 24 de Septiembre de 2001

PonenteJUAN CARLOS TERRON MONTEROVALTU
ECLIES:TSJAND:2001:12756
Número de Recurso2207/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Social

M.N. SENT. NÚM. 2695/01 ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOAQUÍN L. SÁNCHEZ CARRIÓN ILMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO MAGISTRADOS En la ciudad de Granada a Veinticuatro de Septiembre de dos mil uno La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 2207/00, interpuesto por D. Alfredo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Jaén en fecha Seis de Junio de dos mil. en Autos núm. 186/99, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Alfredo en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra INSS.,T.G.S.S., S.A.S. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha Seis de Junio de dos mil., por la que desestimando las excpciones de inadecuación de procedimiento aducida por el INSS. y de falta de legitimación pasiva aducida por el S.A.S., y desestimando la demanda interpuesta por el Actor. D. Alfredo , frente a los demandados INSS.T.GSS. y S.A.S. sobre incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de médico de atención primaria derivada de enfermedad común, debía absolver y absolvía a los demandados de los pedimentos contra los mismos deducidos en la presente causa confirmando las resoluciones administrativas impugnadas.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Que el actor D. Alfredo , con D.N.I. nº NUM000 , viene prestando sus servicios como médico general de atención primaria por cuenta y bajo la dependencia del demandado Servicio Andaluz de Salud (S.A.S.), en la Zona Básica de Salud (S.B.S.) de Andujar-B, perteneciente a la agrupación de distritos Andujar-Linares.

  2. -que el concepto retributivo " atención continuada" se percibe en función de su efectiva realización y tiene por objeto retribuir la prestación extraordinaria de servicios fuera de la hornada laboral.

  3. - que durante los ejercicios 1,999-2000 el actor no ha realizado " atención continuada" de presencia física mod. B-1, ni de presencia localizada mod. B-2, razón por la que no ha sido retribuido por tal concepto por el demandado S.A.S. 4º.- Que en el primer trimestre de 1,999 el actor realizó " atención continuada" mod. A, percibiendo por ello las cantidades correspondientes que obran en el expediente administrativo del S.A.S. y que se dan aquí por reproducidas. Concepto retributivo abonado conforme a lo dispuesto en la Resolución 19/93 de 13 de Abril, sobre Retribuciones del Personal de Centros e Instituciones Sanitarias del S.A.S., por la realización de actividades de asistencia sanitaria.

  4. - Que en lo que va del ejercibio 2000 el actor no ha realizado atención continuada mod. A., no percibiendo cantidad alguna por ello.

  5. - que desde el 18-10-99 la atención continuada que se realiza en los puntos de urgencias de Andujar tiene ca´racter voluntario, debido a la creación de la Unidad de Cuidados Críticos de Urgencias. Y a estos efectos las guardias no constituyen jornada normal de trabajo.

  6. - que con fecha 16-10-98 el actor solicitó del demandado INSS....

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