STS, 14 de Julio de 2004

PonenteAntonio Martín Valverde
ECLIES:TS:2004:5167
Número de Recurso3001/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado D. Enrique Suñer Ruano, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de febrero de 2003 (autos nº 909/2001), sobre ACCIDENTE DE TRABAJO. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274, representada y defendida por el Letrado D. Jacinto Berzosa Revilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2002, por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo parte demandante en la instancia DON Jon, y parte también demandada LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ACANTO CINE- VIDEO S.L, ESTEBAN Y BARTOLOME INDUSTRIA DE LA MADERA y LA EQUIDAD, sobre responsabilidad por accidente de trabajo.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- D. Jon se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 siendo su profesión habitual la de carpintero y su base reguladora a efectos de accidente de trabajo de 3.943.010 pesetas anuales. 2.- El 1 de julio de 1961, mientras prestaba sus servicios para ESTEBAN Y BARTOLOME INDUSTRIAS DE LA MADERA sufrió un accidente a consecuencia del cual presentó una limitación a la extensión en unos 45 º y la flexión en unos 15 º del codo derecho siendo indemnizado según baremo con 6.000 pesetas con cargo a la entidad Aseguradora LA EQUIDAD. 3.- el actor causa baja médica el 26 de febrero de 2001 por una luxación articular en el codo derecho. 4.- El actor se encontraba en el momento de la baja médica de alta en la empresa ACANTO CINE - VIDEO SL que tiene asegurado el riesgo de accidente de trabajo con IBERMUTUAMUR. 5.- Tras dictamen del EVI de 30 de julio de 2001, por resolución de 20 de agosto se declara al actor afecto a una incapacidad permanente TOTAL para su profesión habitual derivada de enfermedad común con derecho a una prestación igual al 75% de su base reguladora de 173.760 pesetas y con efectos económicos de 20 de agosto. Contra dicha resolución se interpone reclamación previa que es desestimada. 6.- El actor presenta luxación con desplazamiento articular importante, cambios degenerativos y osteoporosis en el codo derecho. No realiza los últimos 25-30 º de flexión. En la extensión faltan los últimos 25 º. Supinación no realiza. Pronación normal. Temblor en miembro superior derecho. Las manifestaciones degenerativas son consecuencia de las alteraciones articulares consecutivas a la fractura de codo sufrida como consecuencia del Accidente de 1961".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Jon contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUA MUR, ACANTO CINE-VIDEO SL y ESTEBAN Y BARTOLOME INDUSTRIA DE LA MADERA debo declarar y declaro que la incapacidad permanente TOTAL que le fue reconocida al actor por resolución de 20 de agosto de 2001 deriva de accidente de trabajo, condenando al INSS y a la TGSS a que hagan efectivas la prestación reconocida sobre una base reguladora de 3.943.010 pesetas anuales y con efectos de 20 de agosto de 2001, absolviendo a las restantes codemandadas".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Gutiérrez Gutiérrez, letrado, en representación del INSS y TGSS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de MADRID, de fecha 20 de junio de 2000, en virtud de demanda formulada por DON Jon, contra INSS, TGSS, IBERMUTUAMUR, ACANTO CINE VIDEO SL, ESTEBAN Y BARTOLOME INDUSTRIA DE LA MADERA Y LA EQUIDAD, en materia de accidente, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de enero de 1997. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- La actora Dª Marí Trini, nacida el 21.2.64 y afiliada a la S.S., Régimen General con el num. NUM001, ostenta habitualmente la profesión de pintora siendo diestra. 2.- con fecha 11-4-91 cuando prestaba servicios en la Secretaria General de Comunicaciones, sufrió un accidente de trabajo, siendo diagnosticada de esguince en muñeca derecha, y sometida a tratamiento ortopédico. 3.- En la fecha indicada, la actora se encontraba adscrita a la plantilla del personal laboral del Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, que tenía concertado el riesgo de accidentes de trabajo con el INSS. 4.- La retribución mensual de la actora en el mes de marzo de 1991 ascendió a 101.381 ptas. brutas prorrateadas. 5.- Con fechas 24-11-93 y 2-2-94 se extendieron sendos partes de accidentes de trabajo por resentirse la muñeca derecha, partes que fueron extendidos por la Mutua MUPRESPA que atendió sanitariamente a la actora. 6.- En octubre de 1993 la base de cotización mensual ascendió a 135.300 ptas. En enero de 1994 dicha base fue de 138.000 pts. En enero de 1994 dicha base fue 138.000 ptas. 7.- La Mutua de A.T. y E,.P. de la S.S. MUPRESPA suscribió documento de asociación con el Ministerio de Obras Públicas al que entonces pertenecía la Secretaría General de Comunicaciones con efectos de 1-11-92. 8.- La demandante ha permanecido de baja en los siguientes períodos: 12-4-91 a 14-5-91; 22-5-91 a 31-10-91; 10-12-91 a 29-3-93; 24- 11-93 a 19-1-94; 2-2-94 a 7-12-94. 9.- Solicitada prestación de Invalidez, la UVMI emitió el preceptivo dictamen médico con fecha 15-2-95, dictando resolución la D.P. del INSS de Madrid con fecha 10-4-95 declarando a la actora afecta de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables en la cantidad de 90.000 pts. con cargo a la Mutua MUPRESPA. 10.- A la demandante se la han objetivado las siguientes lesiones: Epicondilitis codo derecho. Tendinitis de muñeca derecha de Quevain, intervenida. 11.- Formulada reclamación previa, ha sido expresamente desestimada". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS Y LA TGSS contra la sentencia de instancia revocando la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 23 de mayo de 2003. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 126.1 de la LGSS en relación con el art. 25 de la OM de 15 de abril de 1969. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 10 de junio de 2003, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, IBERMUTUAMUR, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 29 de marzo de 2004.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 7 de julio de 2004, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de fondo que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina se refiere al posible reparto de responsabilidades entre dos distintas entidades aseguradoras de riesgos laborales por lesiones derivadas de un inicial accidente de trabajo, en el período de aseguramiento de una de ellas, que se agravan en momento posterior, en el período de aseguramiento de la otra. Pero con carácter previo a la cuestión de fondo debemos abordar la cuestión procesal de si concurre en el caso la contradicción de sentencias que permite entrar en ella en este especial recurso de casación. Y, como se verá, la consideración detenida de las sentencias comparadas nos lleva a la conclusión de que, a pesar de la apariencia, las mismas han resuelto litigios en los que concurren diferencias sustanciales.

En la sentencia recurrida el accidente de trabajo inicial, del que se derivaron limitaciones no invalidantes en la extensión y flexión del codo derecho del trabajador de profesión carpintero, se produjo el 1 de julio de 1961, siendo aseguradora una entidad privada que desapareció luego por mandato legal en el momento de la entrada en vigor de la Ley de Seguridad Social de 1966. Por efecto de "osteoporosis" y de "cambios degenerativos" en la articulación del codo dañado el asegurado fue dado de baja médica el 26 de febrero de 2001, casi cuarenta años después del accidente inicial, cuando prestaba servicios para otra empresa, que tenía concertado el riesgo de accidentes de trabajo con la entidad Ibermutuamur, una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. Las secuelas agravadas que se acreditan en 2001 sí se han considerado invalidantes, declarándose al actor en situación de incapacidad permanente total por accidente de trabajo, grado y calificación del hecho causante que no han sido objeto de controversia ni en suplicación ni en unificación de doctrina. El relato de hechos probados de la sentencia de instancia indica que "las manifestaciones degenerativas son consecuencia de las alteraciones articulares consecutivas a la fractura de codo sufrida como consecuencia del accidente de 1961", remachando el primero de los fundamentos de derecho de la propia sentencia de instancia que "no puede estimarse probado que el 21 de febrero de 2001 el actor sufriese un accidente" y que "la artrosis incapacitante se deriva de la fractura sufrida en el año 61". La sentencia declara responsable exclusivo al INSS, en cuanto sucesor en la posición de la entidad aseguradora desaparecida por ministerio de la ley en 1966.

En la sentencia de contraste una mujer de profesión pintora sufrió el accidente de trabajo inicial en fecha 11 de abril de 1991, siendo diagnosticada de "esguince en muñeca derecha", "siendo diestra". La entidad aseguradora a la sazón era el INSS. Más de dos años y medio después la actora fue dada de baja médica de nuevo, extendiéndose "sendos partes de accidente de trabajo por resentirse de la muñeca derecha". La entidad aseguradora que extendió estos partes de baja es la Mutua Muprespa, que los calificó como "de accidentes de trabajo", reconociéndose finalmente en la vía jurisdiccional la situación de incapacidad permanente total de la actora. La sentencia ha estimado la pretensión del INSS, responsable del accidente inicial, de repartir con Muprespa la responsabilidad de la incapacidad permanente total declarada, atribuyendo a aquél la cuantía de la pensión calculada sobre la base reguladora existente en el momento del accidente de trabajo inicial (1991) y a la mutua la diferencia entre la base reguladora inicial y la correspondiente al último salario percibido (1994).

SEGUNDO

Las diferencias en las profesiones y en las lesiones padecidas por los trabajadores en las resoluciones comparadas no tienen trascendencia para la apreciación de la contradicción de sentencias, teniendo en cuenta que la cuestión planteada se refiere a la atribución de responsabilidades a distintas entidades aseguradoras, para la que tales circunstancias no son relevantes. Tampoco tendría trascendencia la distancia temporal entre el accidente de trabajo inicial y la manifestación de la agravación de las secuelas, salvo que, lógicamente, dicha distancia temporal haya determinado la invocación y aplicación de distintas normas jurídicas como fundamento de las pretensiones de las partes. Es ésto lo que ocurre en el caso, donde la desaparición en la sentencia recurrida de la aseguradora responsable del accidente de 1961, en virtud del cese ordenado por la Disposición Transitoria 5ª.2 de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966 para la fecha de 30 de abril de 1966, ha dado lugar a la entrada del INSS como entidad aseguradora subrogada, circunstancia que obviamente no se da en la sentencia de contraste en la que el accidente inicial sucede en 1991.

Pero incluso en el supuesto de considerarse irrelevante o no sustancial la diferencia anterior, hipótesis sobre la que no es necesario pronunciarse aquí, existe entre las sentencias comparadas un dato diferencial que descarta que pueda apreciarse entre ellas identidad en los hechos. La sentencia recurrida resuelve un caso de agravación de un accidente de trabajo inicial, sin que haya habido un accidente de trabajo posterior. En la sentencia de contraste, en cambio, se parte de la base de que tras el accidente de trabajo de 1991 han ocurrido otros dos en 1993 y 1994, debidamente acreditados por la propia mutua patronal a la que se ha asignado responsabilidad compartida, que han contribuido de una u otra manera al "resentimiento" o reproducción agravada de la lesión inicial. Es éste, sin duda, un dato diferencial que puede tener trascendencia para el enjuiciamiento y determinación de las responsabilidades de las distintas entidades aseguradoras de accidentes de trabajo; en la sentencia recurrida sólo se ha acreditado un accidente de trabajo inicial cuyas secuelas se han ido agravando progresivamente sin incidencia de accidente posterior, mientras que en la sentencia de contraste al accidente inicial han sucedido dos accidentes posteriores que agravaron las secuelas de la lesión producida por el primero.

TERCERO

La conclusión del razonamiento es que el recurso, que pudo ser inadmitido en el trámite correspondiente, debe ahora ser desestimado mediante la presente sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de febrero de 2003, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, en autos seguidos a instancia de DON Jon, contra dicho recurrente, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUA MUR, ACANTO CINE - VIDEO SL, ESTEBAN Y BARTOLOME INDUSTRIA DE LA MADERA y LA EQUIDAD, sobre ACCIDENTE DE TRABAJO.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Murcia 53/2007, 29 de Enero de 2007
    • España
    • 29 Enero 2007
    ...y la doctrina jurisprudencial representad por las sentencias del Tribunal Supremo de 25-3-1993, 14-3-1995, 12-3-1999, 7-2-2002, 17-7-2003 y 14-7-2004 . FUNDAMENTO SEGUNDO.- Para la correcta resolución del presente recurso es preciso tener en cuenta los siguientes 1) Que por resolución de la......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR