STSJ Canarias , 17 de Julio de 2002

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJICAN:2002:2148
Número de Recurso509/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

TRIB. SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL LAS PALMAS SENTENCIA: 00634/2002 ROLLO N° RSU 509/2000 40125 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS En LAS PALMAS a 17 de Julio de 2002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres. DON HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ Presidente DOÑA MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ Y DON RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por INSS. contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 22 de octubre de 1999, dictada en los autos de juicio n°

735/97 en proceso sobre PRESTACIONES, y entablado por MUTUA UNIVERSAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 10 contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA EMPRESA Aurelio .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente.

PRIMERO

el trabajador D. Octavio con n° de afiliación a la Seguridad Social NUM000 sufrió un accidente laboral en fecha 16 de Diciembre de 1994, mientras prestaba servicios como albañil para la empresa Aurelio , estando IT desde el 16/12/94 al 09/05/96. Comenzó a prestar sus servicios para la citada empresa el 14/09/94.

SEGUNDO

Por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto nacional de la Seguridad Social de 17 de Junio de 1997, se declaró a Don Octavio afecto de invalidez permanente total para su profesión habitual derivada de accidente laboral, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de su base reguladora de 99.767 pesetas, que con mejoras o mínimos ascendía mensualmente a 59.983 pesetas, con efectos económicos desde el 10/05/96 declarando responsable del pago a MUTUA UNIVERSAL, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 10 con lo que la empresa Aurelio tenía cubiertos plus riesgo por contingencias profesionales. Contra dicha resolución la Mutua interpuso reclamación previa el 21/07/97 que fue desestimada por resolución de 14/11/97.

TERCERO

La empresa Aurelio se encuentra en descubierto en el pago de las cuotas de la Seguridad Social por el periodo entre Junio de 1989 hasta Diciembre de 1995, ambos inclusive siendo al deuda por dicho periodo de 21.492.587 pesetas.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda interpuesta por la Mutua UNIVERSAL, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social n° 10 contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa DON Aurelio debo declarar y declaro la responsabilidad principal y directa de la empresa Aurelio en orden al pago de la prestación de invalidez permanente reconocida al trabajador Don Octavio , sin perjuicio de su anticipo por la MUTUA y del derecho de reintegrarse a la empresa y, subsidiariamente del INSS Y TGSS, condenando a todos los codemandados a estar y pasar por esta declaración.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se recurre en suplicación contra la sentencia de 22 de octubre de 1999 del Juzgado de lo Social número cinco de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en los autos del juicio número 735/1997. Como primer motivo de recurso, al amparo de la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pide la entidad recurrente una modificación de los hechos probados en instancia para suprimir lo consignado en el ordinal tercero, por cuanto entiende que es intrascendente para el fallo, así como añadir otro texto que diga que la empresa con respecto al trabajador codemandado sólo se encontraba al descubierto desde el 14 de septiembre de 1994, en que comenzó a prestar servicios para la empresa, hasta el 31 de octubre de 1994, puesto que las cotizaciones correspondientes al mes de noviembre de 1994 tenía la empresa para abonarlas hasta el 31 de diciembre de ese mismo año.

Por lo que se refiere a la supresión del párrafo indicado por el INSS ésta ha de ser rechazada, puesto que la supuesta intrascendencia para el fallo no constituye infracción procesal alguna de la sentencia de instancia que permita estimar un recurso de suplicación. Si el hecho finalmente carece de incidencia en el razonamiento que haya de llevar a la correcta solución de la litis la subsistencia del pronunciamiento fáctico de la sentencia de instancia no produce indefensión para nadie ni tiene mayor importancia.

En relación a lo que el INSS pide que se de por probado, ha de decirse que la redacción propuesta es confusa: Lo que pretende decirse es que, aunque la empresa venía sin cotizar desde 1989 y debía a la Seguridad Social 21.492.587 pesetas por el período entre junio de 1989 y diciembre de 1995, el trabajador accidentado cuya prestación de invalidez permanente fue discutida en el expediente administrativo inició la prestación de servicios para la empresa el día 14 de septiembre de 1994 y el accidente de trabajo del que derivó la prestación lo sufrió el 16 de diciembre de 1994, por lo que la falta de cotización relativa a las cuotas debidas por el específico aseguramiento del trabajador accidentado en el momento del accidente sólo se refería a los días transcurridos entre el 14 de septiembre y el 31 de octubre de 1994, dado que en el momento del accidente se encontraba la empresa dentro del plazo de ingreso voluntario de las cuotas de diciembre. El hecho así es cierto y no es contradictorio con lo declarado probado en la sentencia de instancia, pero en la medida en que el mismo intenta servir de base a un argumento de fondo que no ha de ser acogido por la Sala, ha de rechazarse la modificación fáctica pedida, dado que ninguna trascendencia tendrá sobre el fallo que haya de dictarse.

SEGUNDO

Como segundo motivo de recurso, al amparo de la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, alega el INSS la infracción por la sentencia recurrida del artículo 126.2 de la Ley General de la Seguridad Social. La sentencia de instancia declaró que la responsable del abono de la prestación causada era la empresa para la que prestaba servicios el trabajador debido a la falta de cotización en la que permanentemente venía incurriendo desde 1989. La consecuencia es que no sería responsable la Mutua aseguradora. Ésta vendría obligada a anticipar el importe de las prestaciones, pero en caso de insolvencia de la empresa responsable podría resarcirse de lo pagado con cargo al Fondo de Garantía, papel asumido por el INSS, que es quien recurre la declaración ante la muy previsible insolvencia de la empresa declarada responsable en sede judicial. El problema que ha de dilucidarse es si la declaración de responsabilidad de la empresa por incumplimiento de la obligación de cotización por la contingencia de accidentes de trabajo ex artículo 126.2 de la Ley General de la Seguridad Social deriva del incumplimiento genérico de dicha obligación que es la tesis de la sentencia recurrida, o si por el contrario deriva del incumplimiento de la obligación de cotiza exclusivamente en relación al mismo trabajador beneficiario de la concreta prestación, como sostiene el INSS. La diferencia en este supuesto estaría en que el incumplimiento de la obligación de cotizar de la empresa es persistente y revelador de una separación culpable del sistema de Seguridad Social, lo que determinaría la imputación de responsabilidad a la empresa, mientras que la concreta falta de cotización por el trabajador, aunque referida al completo periodo de alta del mismo desde su ingreso al servicio de la empresa hasta el día del accidente, sólo afectaría a mes y medio de cotización, lo que podría dar lugar a que la empresa no pudiera ser declarada responsable de la prestación.

En relación con esta...

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