STSJ Cataluña , 7 de Mayo de 2001

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2001:5758
Número de Recurso6371/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 6371/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL amr ILMO. SR. D. GREGORIO RUIZ RUIZ ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY En Barcelona a 7 de mayo de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 3847/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por INSS frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº9 Barcelona de fecha 27 de abril de 2000 dictada en el procedimiento nº 1053/1999 y siendo recurrido Octavio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de octubre de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de abril de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

Que con estimación íntegra de la demanda interpuesta por Octavio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra en situación de invalidez permanente en grado de absoluta, con origen en enfermedad común, y en consecuencia debo condenar y condeno a la Entidad demandada a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 100 por 100 de su salario base regulador de 87.915 ptas., o sea de 87.915 ptas, más los incrementos legales correspondientes, y con efectos desde el día 9 de junio de 1999, fijándose en un año desde la fecha de la presente resolución, el plazo a partir del cual podrá instarse la revisión, por agravación o mejoría, de la invalidez permanente aquí declarada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- El actor D. Octavio con DNI nº NUM000 nacido el 16 de octubre de 1951 figura inscrito en la Seguridad Social con el nº NUM001 en el Régimen General como consecuencia de servicios prestados como mozo cerrajero.

  1. - El 8 de julio de 1999 la Dirección Provincial del I.N.S.S. dictó Resolución por la que se establecía que no procede declarar al actor en ningún grado de incapacidad permanente derivada de enfermedad común y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente y por tratarse de lesiones anteriores a la vida laboral, o en su caso a la fecha de la última alta en la Seguridad Social.

  2. - Formulada reclamación previa, fué desestimada por resolución del Ente Gestor de fecha 10 de septiembre de 1999.

  3. - La base reguladora asciende a 87.915 ptas. y la fecha de efectos queda fijada en 9 de junio de 1999.

  4. - El actor reúne la carencia necesaria para causar derecho a la prestación.

  5. - Inició un proceso de incapacidad temporal el 2 de septiembre de 1998 siendo dado de alta médica el 1 de marzo de 2000.

  6. - Por resolución de fecha 13 de noviembre de 1997 se resuelve denegar el derecho a percibir la prestación de incapacidad permanente al no acreditar las cotizaciones exigidas.

  7. - El trabajador prestó sus servicios en la empresa Solernau, S.L. del 7 de noviembre de 1978 al 7 de marzo de 1979, del 13 de agosto de 1987 en la empresa Mandrasis, S.A., del 4 de octubre de 1990 al 5 de noviembre de 1991 en la empresa Jekar Servicios, S.L. pasando a cobrar la prestación por desempleo del 30 de noviembre de 1991 a 21 de mayo de 1992, y asimismo prestó servicios para la empresa Mª

    Carmen Jiménez Alonso durante los siguientes períodos: del 27 de julio de 1993 al 2 de septiembre de 1993; del 1 de julio de 1995 al 4 de enero de 1997 y del 23 de diciembre de 1997 hasta la actualidad.

  8. - El actor padece: Broncopatía obstructiva crónica, cardiopatía isquémica severa, antecedentes de IAM anterior extenso (1995), Aquinesia anterior extensa e hipocinesia severa septal con función sistólica severamente deprimida con FE del 23 % y dilatación del ventrículo izquierdo, crisis anginosas de repetición a moderados esfuerzos o en reposo, antecedentes de infarto isquémico paretal posterior izquierdo subagudo y pequeño infarto paretales derechos, deterioro neuropsíquico de grado grava con amnesia de fijación, episodios frecuentes de obnubilación y confusión, lentificación ideatoria, desorientación."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por el demandante, declarándolo en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, se interpone el presente recurso de suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el que, en los dos primeros motivos del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se solicita la revisión de los hechos probados de la resolución recurrida, en los siguientes términos:

1.1.- Modificación del ordinal séptimo, para que se adicione el siguiente texto: "...presentando las siguientes lesiones según el dictamen emitido por la Unidad de Valoración Médica el 12-12-96: "Cardiopatía isquémica. Angioplastia. Fibrilación ventricular. Trombocitemia esencial. AVC antiguo. Deterioro neuro-psico (en estudio)", que debe ser aceptada, pues así resulta del contenido del documento obrante al folio 52 -resolución administrativa dictada en anterior procedimiento de incapacidad permanente, a la que se hace referencia en la redacción de la sentencia de instancia-, pudiendo ser dicha modificación trascendente a los efectos del fallo, en la medida en que lo que se trata de constatar, a criterio de la recurrente, es que las dolencias que justifican la declaración actual de incapacidad permanente absoluta ya las padecía el demandante con anterioridad a su última alta en el sistema de Seguridad Social.

1.2.- Modificación del ordinal noveno, con la pretensión de que se sustituya la descripción sobre la patología, por la versión que ofrece la parte recurrente, con apoyo en los documentos obrantes a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR