STS, 8 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha08 Junio 2001

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil uno.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zamora, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Benavente sobre reclamación de cantidad; siendo parte recurrente DON Ángel , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón Rego Rodríguez; siendo parte recurrida la Compañía de Seguros "AURORA POLAR, S.A.", representada por el Procurador D. Pedro Antonio Pardillo Larena, y la Compañía "HISPANO IRLANDESA DE AVIACION, S.A." y "AGF-UNION FENIX, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A." representadas por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ramón Rueda López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª. María José Sogo Pardo, en nombre y representación de Ángel , formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Benavente (Nº 140/93), sobre reclamación de cantidad, contra la entidad de Seguros La Aurora Polar S.A., en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado se dicte sentencia: "por la que se condene a la entidad demandada a abonar a mi representado la cantidad de 75.000.000 pesetas, más los gastos e intereses legales que correspondan y todo ello con expresa imposición e costas al demandado, aún allanándose a la presente.".

2.- Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Domingo Fernández González, en nombre y representación de la Compañía de Seguros "Aurora Polar, S.A.", quien contestó a la demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando en su día, "dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se absuelva a la Compañía de Seguros AURORA POLAR S.A. de la misma e imponiendo las costas a la parte actora."

3.- El Procurador de los Tribunales D. Aniceto Sogo Rodríguez en nombre y representación de D. Ángel , formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Benavente (Rº Nº 230/93), contra la entidad de Seguros Unión del Fenix, S.A., y solidariamente contra Futura Internacional Airways S.A., sobre reclamación de cantidad, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por pertinentes, terminó suplicando al Juzgado "se dicte sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados a abonar a mi representado la cantidad de 50.000.000 (CINCUENTA MILLONES) de pesetas, más los gastos e intereses legales que correspondan y todo ello con expresa imposición de costas a los demandados".

4.- El Procurador de los Tribunales D. Mariano Lobato Herrero, en nombre y representación de las entidades "Compañía Hispano Irlandesa de Aviación, S.A." y "La Unión y el Fenix Español, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." presentó escrito por el cual suplicaba: "dictar sentencia con uno de estos pronunciamientos: 1º. Declinando conocer del presente pleito sin pronunciamiento sobre la pretensión de la parte actora o.- 2. subsidiariamente, estimar las excepciones dilatoria o perentoria propuesta por esta representación.- 3.- Para el caso de no efectuar ninguno de los anteriores pronunciamientos, desestimar íntegramente la demanda, absolviendo de la misma a mis representadas, con expresa imposición en todo caso al demandante de todas las costas causadas".

5.- El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Benavente, dictó Auto en fecha 22 de julio de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "En atención a lo expuesto ACUERDO: Otorgar la acumulación de los presentes autos seguidos en este Juzgado con el nº 230/93, a los seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº Dos de Benavente con el nº 140/93".

8.- Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Benavente, dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 1.995, cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Sogo Pargo, en nombre de D. Ángel contra la Compañía de Seguros Aurora Polar S.A., absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición al actor de las costas procesales, y, que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Sogo Rodríguez en nombre y representación de D. Ángel contra Cía, la Unión y el Fénix y Cía. Hispano- Irlandesa de Aviación, S.A., condeno a los demandados a pagar conjunta y solidariamente al actor 3.000.000 pesetas, sin hacer expresa declaración en materia de costas procesales.".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Audiencia Provincial de Zamora, dictó sentencia en fecha veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso de apelación y el recurso adhesivo de apelación interpuestos por el Procurador D. Aniceto Sogo Rodríguez, en representación de D. Ángel y el Procurador D. Mariano Lobato Herrero, en representación de Compañía Hispano Irlandesa de Aviación S.A. y la Unión y el Fénix Español respectivamente, contra la sentencia de veinte de febrero de mil novecientos noventa y cinco, dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia, número Dos de Benavente (Zamora ). CONFIRMAMOS dicha sentencia e imponemos a los recurrentes, principal y adhesivo, las costas de sus respectivos recursos".

TERCERO

1.- El Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez en representación de D. Ángel , interpuso recurso de casación con apoyo procesal en el motivo siguiente: Unico: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate al amparo del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas han de citarse el art. 1281, párrafo segundo del Código Civil, sobre interpretación de los contratos violado por inaplicación en relación con los arts. 1089 y 1091 del Código Civil, sobre el cumplimiento de los contratos, así como la Jurisprudencia que los desarrolla, en relación con lo preceptuado en los arts. 80 y 100 de la Ley 50/1980 de Octubre de contrato de seguro en relación con los arts. 1 y 18 del citado texto Legal. También se considera infringido el art. 1288 del Código Civil, así como el art. 10 de la Ley 19-7-1984 para la defensa de los consumidores y usuarios sobre la interpretación de las cláusulas oscuras y la Jurisprudencia que los desarrolla. Se considera también infringido el art. 1.243 del Código Civil en relación con el art. 1.242 y sobre todo con el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia que los desarrolla sobre la valoración de la prueba pericial. Se invoca también como infringidos los arts. 3 y 4 del Código Civil y la Jurisprudencia que lo desarrolla. Sobre la aplicación de las normas jurídicas y la aplicación analógica de las mismas. Se invoca también como infringidos los arts. 9 de la Constitución en relación con el art. 1.2 del Código Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla. Sobre la jerarquía normativa. También se considera infringido el art. 7 del Código Civil y 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Jurisprudencia que los desarrolla sobre la buena fe y las costas.".

2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Pedro Antonio Pardillo Larena en representación de la Compañía de Seguros Aurora Polar, S.A. y el Procurador D. Antonio Ramón rueda López en representación de las entidades "Compañía Hispano Irlandesa de Aviación, S.A." y de "AGF. Unión Fénix, compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", presentaron escritos con oposición al mismo.

3.- No habiendo solicitado ninguna de las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, el día 23 de mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda inicial se reclama de la entidad aseguradora La Aurora Polar, S.A. el pago de una indemnización de setenta y cinco millones de pesetas establecida en la póliza de seguro de accidentes en la modalidad de seguro de grupo concertada entre la demandada y Banco de Bilbao Vizcaya, siendo beneficiarios, entre otros, los pasajeros de avión que hubieran abonado el billete con la Tarjeta Visa Oro del citado Banco.

Habiendo sufrido el demandante una caída en el interior del avión en que viajaba desde Tenerife a Alicante, con billete pagado haciendo uso de la referida Tarjeta Visa, se desestimó su demanda en ambas instancias al no considerarse incluida la incapacidad consecuencia de la caída sufrida en la cobertura de la póliza.

El único motivo del recurso de casación, acogido al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cita como infringidas las siguientes normas: el art. 1281, párrafo segundo del Código Civil sobre la interpretación de los contratos en relación con los arts. 1089 y 1091 del mismo Código, sobre cumplimiento de los contratos, así como la jurisprudencia que los desarrolla, en relación con lo preceptuado en los arts. 80 y 100 de la Ley 50/1980 de Octubre (sic) de contrato de seguro en relación con los arts. 1 y 18 del citado texto legal.

También se considera infringido el art. 1288 del Código Civil, así como el art. 10 de la Ley 19-7-1984 para la Defensa de los Consumidores y usuarios sobre la interpretación de las cláusulas oscuras y la jurisprudencia que los desarrolla.

Se considera también infringidos el art. 1248 del Código civil en relación con el art. 1242 y sobre todo con el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla. Sobre la valoración de la prueba pericial.

Se invoca también como infringidos los arts. 3 y 4 del código Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla, sobre la aplicación de las normas jurídicas y la aplicación analógica de las mismas.

Se invoca asimismo como infringidos los arts. 9 de la Constitución en relación con el art. 1.2 del Código Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla. Sobre la jerarquía normativa.

También se considera infringido el art. 7 del Código Civil y 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia que los desarrolla sobre la buena fe y costas.

Tal formulación del motivo único del recurso adolece de una total falta de técnica casacional productora de una notable confusión en su exposición contraria al requisito de claridad que impone el art. 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, invocando conjuntamente preceptos que ninguna relación guardan entre sí, como son los relativos a la interpretación de los contratos y de las normas jurídicas y su aplicación, con normas valorativas de prueba y la referente a costas, sin que en el alegato que desarrolla el motivo, más propio de un escrito de resumen de pruebas, se establezca la debida separación entre las infracciones denunciadas, citándose, además, resoluciones de Audiencias Provinciales y doctrina, se dice, de otras Salas de este Tribunal que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, con constituyen jurisprudencia. Tales defectos en la formulación del único motivo del recurso aboca a su desestimación.

No obstante y en aras al principio "pro actore", la Sala va a proceder a examinar la impugnación casacional que se formula y que, en esencia, se reduce a cuestionar la interpretación que la Sala de instancia realiza de las cláusulas de la póliza de seguro de accidentes en que el actor funda su reclamación.

La sentencia recurrida establece en el tercero de sus fundamentos jurídicos que "los distintos informes periciales, bien unidos a los autos vía prueba documental, ratificada testificalmente, bien vía pericial cumpliendo las normas procesales de intervención, bilateralidad concluyen que la secuela que padece el demandante debida a la caída en el avión es artrosis del tobillo con anquilosis de la articulación tibio-peroneo, astragalina. El resto de las secuelas que se tuvieron en cuenta para que los Organismos Laborales concedieran incapacidad permanente laboral, como son artrosis de toda la columna vertebral, ninguna relación tiene ni con la caída en el avión, ni con la lesión que se produjo en la caída. Por tanto, la resolución de los Organos de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente Total no puede tenerse en cuenta a los efectos de la cobertura de accidentes, pues la resolución consideró varios padecimientos sólo uno de los cuales tenía causa en la caída en el avión. Es más, según los dos informes periciales emitidos en la fase de prueba, la incidencia del padecimiento del tobillo en la evaluación global de la incapacidad es del 10 al 20%, mientras que las otras dolencias tienen una incidencia del 80 al 90%. Aisladamente consideradas las dos dolencias, la del tobillo causada en la caída del avión y las que sufre en la columna, la primera produce incapacidad-parcial para su trabajo habitual. En suma, la secuela que padece el asegurado causada en la caída del avión, no produce más que una incapacidad parcial para su trabajo habitual, lo que no encaja, no solo en la letra F) de la invalidez permanente, que viene definida con el adjetivo de total, sino tampoco en la definición de Invalidez total Permanente, que entiende como aquella que imposibilita completamente al asegurado a atender cualquier negocio u ocupación de cualquier clase. El informe pericial médico es bien claro, la secuela del tobillo sólo le produce una incapacidad parcial para su trabajo. Por tanto, está capacitado para realizar algunas actividades de su trabajo habitual y, por supuesto, otras ocupaciones distintas de su trabajo habitual. Por otro lado, ni la secuela que le ha quedado al asegurado implica separación del pie, sino limitación en su movilidad en un 90%, pudiendo soportar la carga y se eliminaría el dolor con intervención quirúrgica. Luego, ni ha sufrido pérdida como separación física del pie del cuerpo, ni como total e irreparable, entendiéndola como la supresión total de la movilidad o imposibilidad de cargar sobre el tobillo, pues aun puede soportar la carga y mantiene una movilidad del 10%".

Al definir el art. 100 de la Ley de Contrato de Seguro lo que se entiende por "accidente" a los efectos de esta modalidad de seguro, establece la salvedad de "sin perjuicio de la delimitación del riesgo que las partes efectúan en el contrato". Se reconoce así la facultad de las partes contratantes, en este caso la aseguradora demandada y Banco Bilbao Vizcaya, para establecer las cláusulas que estimaron procedentes para la delimitación del riesgo asegurado; en este sentido, la póliza concertada establece los supuestos que constituyen la invalidez permanente a que se extiende la cobertura del seguro, que, de lo que este litigio importa, viene definida como "d) pérdida de un pie, pierna, mano o brazo", añadiendo que "se entenderá por pérdida de un miembro la pérdida o separación física de.... un pie hasta o por encima del tobillo, o la total e irreparable pérdida... de un pie"; y bajo la letra f) se incluye la "invalidez total permanente" que se define como "aquella incapacidad que imposibilita completamente a atender cualquier tipo de negocio u ocupación de cualquier clase, durante doce meses y que a la expiración de ese período esté sin posibilidad de mejora".

Los términos en que están redactadas tales cláusulas delimitadoras del riesgo asegurado no presentan oscuridad alguna que haga necesario acudir al criterio interpretativo sancionado por el art. 1288 del Código civil y realizar una interpretación "contra proferente vel contra stipulacione" y que sanciona el art. 2 de la Ley de Contrato de Seguro.

Atendida la entidad de las secuelas padecidas por el demandante-recurrente, establecida a través de la pericia obrante en los autos es correcta y ajustada a los términos literales de la póliza, la interpretación que de la misma hace la sentencia recurrida y la subsiguiente exclusión de la cobertura de la póliza de la incapacidad que sufre el demandante a consecuencia de su caída en el avión en que viajaba.

Se hace alusión en el motivo a la infracción del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento que relaciona con el principio de la buena fe que recoge el art. 7 del Código Civil. Desestimada la demanda es preceptiva la condena en costas del que la formula y si bien el art. 523.1 permite al juzgador que se exonere de esa condena a quien se impone, esto ha de ser mediante la razonada apreciación de circunstancias excepcionales, sin que la aplicación o no de tal facultad pueda ser revisado en casación.

En consecuencia, no se ha producido la vulneración por la Sala "a quo" de ninguno de los preceptos legales que se citan en el motivo que, en cuanto al fondo, también de ser desestimado.

SEGUNDO

La desestimación del recurso conlleva las consecuencias que, respecto a costas y destino del depósito constituido, establece el art. 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Ángel contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora de fecha veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis. Condenamos al recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.-José Manuel Martínez- Pereda Rodríguez.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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