STSJ Asturias 797/2001, 23 de Marzo de 2001

PonenteCARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2001:1367
Número de Recurso788/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución797/2001
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

D. EDUARDO SERRANO ALONSOD. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZD. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZDª. Dª. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

ROLLO N° RSU 788 /2000

45005

AUTOS N° 613/99

AVILES-2

SENTENCIA N° 797/2001

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ASTURIAS

En OVIEDO, a veintitrés de Marzo de dos mil uno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de ASTURIAS, siendo el Iltmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, formando Tribunal los Iltmos. Sres. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ, D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Dª. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Carlos , contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de Avilés, ha sido ponente Ilma. Sr. Dña. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Jose Carlos , en reclamación de Cantidad, siendo demandado Hierros y Aplanaciones, S.A.(HIASA) y celebrado el acto del juicio oral, por el mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - El demandante, D. Jose Carlos , ha venido prestando servicios por, orden y cuenta de la empresa demandada, con la categoría profesional de titular de máquina transversal, con una antigüedad referida el día 17 de enero de 1.968, con un salario mensual líquido de 190.000 pesetas y sujeto en cuanto al resto de sus condiciones laborales al Convenio Colectivo del Metal del Principado de Asturias.

  2. - Por resolución del Instituto Nacional Seguridad Social de fecha 7 de abril de 1.999, se estimó la reclamación previa que había interpuesto, y se declaró al demandante afectado de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional, con efectos al día 12 de febrero de 1.999, fecha de cese en la empresa, y una pensión del 55% de la base reguladora de 251.674 pesetas.

  3. - Con fecha 14 de abril de 1.999 se firmó un acuerdo entre la empresa HIASA y el Comité de Empresa de la misma, en virtud del cual se acordó lo siguientes: "Primero.- Hierros y Aplanaciones, S.A. ingresará en el plazo de 24 horas en la cuenta del Fondo para fines asistenciales la cantidad de 599.625 pesetas. Segundo: Dicha cantidad será destinada por el Comité de Empresa al pago parcial de la prima derivada de las Pólizas de Vida n° 32.1q65 y de Accidentes n° 148.273 que, en su consecuencia y hasta los límites correspondientes, tendrán las naturaleza y consideración de Pólizas de Seguro Colectivo de Vida suscritas pro la Empresa en cumplimiento de lo establecido en el art. 56 del Convenio Colectivo para la Industria del Metal de Asturias.

  4. - El demandante percibió el 15 de junio de 1.999, el actor presentó papeleta de conciliación ante la UMAC a fin de que la empresa demandada le abonara la cantidad de 2.000.000 pesetas, en virtud de la obligación que establece el artículo 56 del Convenio Colectivo del Metal, de que las empresas afectadas por el convenio suscriban una póliza de seguro colectivo que cubra entre otras contingencias la de invalidez permanente total.

El acto conciliatorio tuvo lugar el 24 de junio de 1.999 el cual terminó con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es cierto que, como dice la empresa recurrida en su escrito de impugnación, no de entiende el objeto del primer motivo del recurso, que, deducido en vía de error de hecho, bajo formal habilitación del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral, carece, sin embargo, de referencia concreta, pues, tras citar como objeto de su pretensión rectificadora el ordinal tercero de la versión judicial combatida, no propone ningún texto alternativo a su redacción ni, en realidad, parece perseguir modificación alguna, sino discutir los efectos jurídicos que la sentencia adjudica al acuerdo reseñado en dicho lugar. Ello evidentemente vicia de modo irrecuperable la formalización, desvirtuándola radicalmente.

Al final del motivo, se localiza una pretensión definida, aunque no menos improcedente, cuando, con aportación de fotocopia de un acta de reunión del comité de empresa, trata de discutirse de nuevo la validez del acuerdo o convenio antes referido.

En primer término, formalmente ese llamado documento no es tal cosa, sino una hoja de papel sin valor alguno, pese a la diligencia de adveración suscrita por el secretario del comité, que carece de facultades al respecto. El comité de empresa, igual que el sindicato, son respectivamente entidad y órgano de Derecho privado, en que los actuarios no tienen fe pública en el menor grado. Igual que los de las comunidades de vecinos, clubs y asociaciones culturales, deportivos, mercantiles y similares, llevan y custodian los libros en que se recogen sus actividades, con frecuencia preceptivos y reglados en su formalidad, pero no certifican más que en el ámbito interno de la persona privada a que pertenecen. Ad extra, su firma ni advera ni autentica el contenido de ningún documento. Procesalmente, como el documento mismo, no tiene más valor que el de una declaración, manifestación o alegación, según los casos. Aquí representaría un ¿ atípico e ilegal subrogado de la prueba testifical. Por añadidura, el documento no se encuentra en ninguno de los supuestos del artículo 506 de la recién derogada Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 231.1 de la Ley de Procedimiento Laboral). Se trata de un acta anterior en más de cuatro años al hecho causante y en casi cinco a la fecha del juicio oral. Lo de menos es si la parte conocía o no su existencia, ya que la aportación documental en sede de suplicación sólo queda legalmente habilitada, cuando se trata de elementos de convicción de los que aquélla no pudo disponer antes.

Y materialmente, en segundo término, aunque el acta fuera tal cosa, acreditase real y auténticamente cuanto dice y fuese aportable con la formalización, tampoco suministraría...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR