ATS, 16 de Junio de 2004

PonenteD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2004:7865A
Número de Recurso4903/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de noviembre de 2002, en el procedimiento nº 297/02 seguido a instancia de Dª Verónica contra el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, sobre sanciones, que desestimando la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de junio de 2003, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de septiembre de 2003 se formalizó por el Letrado D. Eduardo Fernández Gómez, en nombre y representación de Dª Verónica, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 21 de enero de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Conforme a doctrina reiterada de esta Sala, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 17 de mayo de 2000 y las más recientes de 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2003).

Mediante resolución de 11 de marzo de 2002 la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid sancionó a la actora, que presta servicios como personal laboral con la categoría de auxiliar de clínica, con tres meses de suspensión de empleo y sueldo por falta muy grave de ausencias injustificadas al trabajo durante 18 días. La actora había causado baja por incapacidad temporal el 15 de septiembre de 2000 y alta el 14 de octubre de 2001 no reincorporándose al trabajo hasta el 10 de diciembre de 2001. Iniciado expediente contradictorio el 29 de enero de 2002, con pliego de cargos el 8 de 2002 y de descargos el 18 de febrero de 2002, dictó la empleadora la mencionada resolución de 11 de marzo de 2002. La sentencia de instancia tras desestimar la prescripción de la falta, confirmó la sanción impuesta y formalizado recurso de suplicación por la demandante en relación únicamente con el tema de la prescripción fue desestimado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de junio de 2003.

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en la prescripción de la falta cometida y proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 23 de octubre de 1996 que deja sin efecto la sanción impuesta al demandante al considerar prescrita la falta imputada.

En ambos casos el problema que se suscita es el de los efectos que sobre la interrupción de la prescripción tiene la tramitación de un expediente disciplinario no preceptivo, pero la contradicción es inexistente al ser distinta la normativa que en cada caso resulta de aplicación.

Así, la sentencia recurrida interpreta el artículo 71.6 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid conforme al cual "dichos plazos (los de prescripción) quedarán interrumpidos por cualquier acto propio del expediente instruido en su caso, siempre que la duración de este, en su conjunto, no supere el plazo de seis meses sin mediar culpa del trabajador expedientado", y la sentencia considera que el precepto no hace distinción sobre el carácter preceptivo o no del expediente instruido, concluyendo que su tramitación desplegó la eficacia interruptiva del plazo de prescripción.

Esta consideración es ajena a la sentencia de contraste en la que el trabajador sancionado prestaba servicios en una entidad bancaria y la cuestión se centra en la derogación del artículo 46 de la Ordenanza de la Banca Privada por lo que el expediente contradictorio que en dicho precepto se establecía ya no es de preceptiva aplicación.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eduardo Fernández Gómez, en nombre y representación de Dª Verónica contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de junio de 2003, en el recurso de suplicación número 967/03, interpuesto por Dª Verónica, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid de fecha 11 de noviembre de 2002, en el procedimiento nº 297/02 seguido a instancia de Dª Verónica contra el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, sobre sanciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR