STS 599/2007, 18 de Mayo de 2007

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2007:3228
Número de Recurso2726/2000
Número de Resolución599/2007
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Lugo, sección primera como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 47/1999, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Lugo, sobre tercería de mejor derecho, el cual fue interpuesto por la entidad "BANCO DE COMERCIO, S.A". (hoy "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA,

S.A"), representada por el Procurador de los Tribunales Don José Llorens Valderrama, después sustituido por Doña Ana Llorens Pardo, en el que es parte recurrida la entidad "BANCO GALLEGO S.A", representada por el Procurador Don Miguel Torres Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Lugo, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de "BANCO DE COMERCIO S.A.", contra "BANCO GALLEGO S.A", sobre tercería de mejor derecho.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "dictar sentencia declarando el mejor derecho de mi poderdante sobre el BANCO GALLEGO, S.A y, consecuentemente, ordenar que el líquido resultante de la ejecución sobre los bienes de D. Cesar y D. Luis Angel y de las retenciones dinerarias que en lo sucesivo se practiquen sobre tales bienes, así como de las ya acordadas con motivo del juicio ejecutivo nª 427/96 de los de este Juzgado y cuyo importe todavía no haya sido entregado al BANCO GALLEGO, S.A, sea aplicado al pago de la deuda que aquéllos mantienen con mi principal antes que a la deuda reclamada por el BANCO GALLEGO, S.A, en el juicio ejecutivo del que es incidencia la tercería; con imposición de todas las costas del proceso a los demandados que se opusieran a esta demanda y, si lo hicieran todos, imponiéndoles su pago con carácter solidario".

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "dicte en su día sentencia desestimando íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a BANCO DE COMERCIO, S.A." Los codemandados Don Luis Angel y Don Cesar fueron declarados en situación procesal de rebeldía por resolución de fecha 24 de marzo de 1999.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 22 de octubre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda de Tercería planteada por la Procuradora Sra. Carro Rodríguez, en nombre y representación del Banco de Comercio, S.A., contra la entidad mercantil Banco Gallego, S.A., y contra D. Luis Angel y D. Cesar, debo declarar y declaro el mejor derecho del Banco del Comercio sobre el Banco Gallego, S.A., en relación con los títulos aquí discutidos con todas las consecuencias que ello comporte. Llévese testimonio al Juicio Ejecutivo 427/96. No se hace especial condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, por las dos partes, que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Lugo, Sección primera, dictó Sentencia con fecha 5 de abril de 2000, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con la única modificación de que se condena al Banco Gallego al pago de las costas de primera instancia, y sin especial imposición de las de esta segunda".

TERCERO

El Procurador Don José Llorens Valderrama, después sustituido por Doña Ana Llorens Pardo, en representación de la entidad "BANCO DE COMERCIO S.A" (después "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A"), formalizó recurso de casación que funda en un único motivo, a saber, al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "por indebida aplicación del artículo 710, párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de la doctrina jurisprudencial representada por la Sentencia de 15 de diciembre de 1998 y las Sentencias de 12 de febrero de 1996, 8 de enero de 1994 y 12 de febrero de 1996 (cita repetida)".

CUARTO

Admitido el recurso por Auto de fecha 16 de septiembre de 2003 y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Miguel Torres Álvarez, en representación de la entidad "BANCO GALLEGO

S.A", presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "se dicte sentencia rechazando dicho recurso con imposición de costas al recurrente con los demás efectos legales procedentes".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 10 de mayor de 2007 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único aspecto a que se contrae el presente recurso de casación atañe al pronunciamiento relativo a las costas de la apelación, sobre las que no se hizo especial declaración en la resolución impugnada. Así, al amparo de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la indebida aplicación del artículo 710, párrafo 2º, del mismo texto legal.

Dar solución a la controversia jurídica suscitada exige reseñar lo acontecido en ambas instancias. Interpuso la entidad actora demanda de tercería de mejor derecho contra el "BANCO GALLEGO, S.A" y Don Luis Angel y Don Cesar a la sazón ejecutante y ejecutados en autos de juicio ejecutivo 427/96 seguidos ante el mismo Juzgado de Primera Instancia número 5 de Lugo. Entendía la actora que, examinados los respectivos títulos de ambas entidades (el de la actora, póliza de préstamo de fecha 17 de octubre de 1994, y el de la mercantil codemandada, póliza de crédito, en cuenta corriente, formalizada en fecha 8 de agosto de 1995, con certificación fehaciente de saldo de fecha 10 de octubre de 1996), gozaba de prelación el suyo. Vistos los términos en que la entidad codemandada contestó a la demanda, la cuestión de fondo que hubo de dilucidarse en ambas instancias consistía en determinar las fechas a tomar en consideración, a efectos de valorar la preferencia entre la póliza de préstamo de la actora y la de crédito de la codemandada, concluyéndose en ambas instancias en igual sentido, a saber, "que la preferencia entre una póliza de préstamo y otra de crédito ha de establecerse con base en la comparación de la fecha en que la primera se otorgó, y la en que el fedatario público acreditó la liquidación o estado de cuenta de la segunda cuando se cierra". (Fundamento de Derecho tercero de la resolución impugnada). Se rechazó así el principal argumento esgrimido por la codemandada, a saber, que el título de la parte contraria no había sido oportunamente sujeto a la preceptiva certificación de saldo deudor, de acuerdo con lo pactado en la póliza de referencia (concretamente en la estipulación undécima se convino el denominado "pacto de liquidez").

En lo que atañe al pronunciamiento sobre costas, en primera instancia no efectuó el juzgador especial condena al respecto en consideración, decía en el Fundamento de Derecho tercero, a la "complejidad de la cuestión". Ya en apelación formulada por ambas partes, se confirmó la Sentencia recurrida salvo en el concreto particular relativo a las costas de la primera instancia, que se impusieron a la parte demandada opuesta, sin hacer argumentación alguna, especial imposición de las de la apelación.

SEGUNDO

Pues bien, sentado cuanto antecede, el presente recurso debe prosperar. Dispone el artículo 710, párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que "la sentencia confirmatoria o que agrave la de primera instancia deberá contener condena en costas al apelante, salvo que la Sala estime motivadamente que concurren circunstancias excepcionales que justifican otro pronunciamiento". Con ello se prevé la condena de los apelantes cuyo recurso fue desestimado (STS 14 de noviembre de 2006, recurso número 508/2000 ).

En el presente caso, la Sentencia recurrida desestimó en su integridad el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad mercantil "BANCO GALLEGO, S.A", que instó nuevamente en apelación la desestimación de la demanda. Por otra parte, acogió la pretensión impugnatoria de la actora también apelante, la entidad "BANCO DE COMERCIO, S.A", quien, al solicitar, tal y como se dejó constancia en la diligencias de la vista, la "estimación de la demanda en todos sus términos", vino a combatir en apelación la falta de expresa condena en las costas de la primera instancia a la parte demandada.

En suma, visto el sentido del fallo de la segunda instancia, sin que la Sala "a quo" haya motivado, en modo alguno, la concurrencia de circunstancias excepcionales que permitan excluir la aplicación de la regla del vencimiento, procede estimar el recurso. A este respecto debe tenerse en cuenta que sólo merecen la consideración de "excepcionales" aquellas circunstancias que "deben estimarse como trascendentes, que alcancen a justificar que el caso concreto, el Juez o Tribunal, no siga el criterio general y (...) lo que se exige es que se razonen o motiven" (Sentencia de 13 de mayo de 2004 ). Así, la Sentencia de esta Sala de 25 de abril de 2002, con cita de otras anteriores, ha venido a imponer la necesidad de "explicitar y motivar las circunstancias que justifican la apreciación" (se refería al criterio de la temeridad del párrafo segundo del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues, continuaba, "la amplia facultad concedida no puede convertirse, como dice la Sentencia de 4 de diciembre de 2001, en un acto de mero imperio o arbitrariedad". En términos generales, concluía la referida Sentencia que "en casación no cabe revisar la apreciación efectuada por los juzgadores de instancia, ni en lo fáctico, ni en el juicio valorativo (s.4 julio 2001), pero sí procede controlar la infracción legal -contradicción de la norma legal- y la existencia de la motivación, porque su falta o la arbitrariedad afectan negativamente a la tutela judicial, y en tal sentido se han pronunciado, entre otras, las Sentencias de 25 de octubre de 2000 y 26 de enero de 2001, lo que no obsta en absoluto a la amplia libertad del juzgador "a quo" para fijar los hechos, concretar las circunstancias y ponderar su alcance con arreglo a las pautas de la prudencia que debe presidir su actuación".

Resta señalar, al objeto de dejar sin efecto los alegatos de la mercantil recurrida al tiempo de impugnar el presente recurso, que no hay constancia alguna en los autos (ni en la diligencia de vista ni en la Sentencia) de que la parte contraria introdujese en segunda instancia la pretensión de que el mejor derecho pretendido se extendiese no sólo al principal de la deuda e intereses correspondientes, sino además a las costas procesales del juicio ejecutivo 46/96 seguido por el "BANCO DE COMERCIO, S.A" frente a los codemandados Don Luis Angel y Don Cesar en que éstos resultaron finalmente condenados. Argumentaba con ello la demandada que, de haber sido así, la estimación del recurso de apelación de la contraria habría sido parcial por deberse entender, con remisión al Auto dictado por la Sala de instancia en fecha 25 de abril de 2000, desestimada tácitamente tal solicitud, resultando inaplicable pues el criterio general del vencimiento en materia de costas. Pues bien, en contra de lo expuesto en el escrito de impugnación del presente recurso, consta en autos como fue la propia parte demandada quien, al instar la aclaración de la Sentencia hoy recurrida, introdujo este matiz, hasta entonces no incluido en los términos de debate, por lo que el argumento expuesto decae; en todo caso debe significarse que el referido artículo 710, en su párrafo segundo, consagra el vencimiento objetivo en relación con el apelante que ve rechazado su recurso, por lo que la estimación de la apelación de otro litigante, tanto sea íntegra, como parcial, determina la condena en costas de aquél, al contemplar el precepto la situación al agravamiento de la sentencia de primer grado, que se produce igual cuando el recurso del contrario se acoge total o parcialmente.

Por todo lo expuesto la solución adoptada por el Tribunal de apelación no resulta conforme a derecho debiendo en esta sede reestablecerse la primacía del criterio general del vencimiento, inaplicado por la resolución recurrida, por lo que se estima el recurso, imponiendo las costas de la apelación a la parte demandada.

TERCERO

Sobre las costas del recurso de casación no procede especial pronunciamiento, a tenor del artículo 1715. 1. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo restituirse el depósito constituido a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don José Llorens Valderrama, después sustituido por Doña Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de "BANCO DE COMERCIO S.A" (hoy "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A") contra la Sentencia dictada por la Sección primera de la Audiencia Provincial de Lugo de fecha 5 de abril de 2000, en el único particular relativo a las costas del recurso de apelación, que se imponen a la entidad "BANCO GALLEGO

S.A", sin que proceda especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso. Devuélvase el depósito constituido a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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