STS, 30 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil siete.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación en interés de la ley nº 22/2005 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LA CORUÑA, representado por el Procurador D. Luis Arredondo Sanza, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de enero de 2005 (apelación 274/04) que desestima el recurso de apelación dirigido contra la sentencia del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 4 de La Coruña de 14 de junio de 2004 (procedimiento abreviado nº 5/2004). Han sido parte en las presentes actuaciones la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado, y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia con fecha 26 de enero de 2005 (apelación 274/04 ) cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: que desestima el recurso de apelación dirigido contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de La Coruña de 14 de junio de 2004 (procedimiento abreviado nº 5/2004)El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Valladolid dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2004 del (procedimiento abreviado nº 140/2004 ) cuya parte dispositiva, después de salvado mediante auto del mismo Juzgado de 14 de octubre de 2004 un error material en que se había incurrido, se pronuncia en los siguientes términos:

FALLAMOS que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo n° 4 de A Coruña de 14 de junio de 2004, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo al apelante las costas de esta alzada.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia el Ayuntamiento de La Coruña interpone recurso de casación en interés de la ley mediante escrito presentado el 28 de abril de 2005 en el que termina solicitando que se declare la doctrina legal que luego reseñaremos en el fundamento segundo.

TERCERO

D. Eduardo presentó escrito con fecha 4 de octubre de 2005, en su propio nombre, oponiéndose al recurso de casación. En providencia de 14 de octubre del mismo se acordó requerirle para que se personase debidamente y el 14 de noviembre el Sr. Eduardo presentó nuevo escrito solicitando que se admitiese su personación como parte recurrida sin necesidad de Abogado ni Procurador. Mediante providencia de 15 de noviembre de 2005 se acordó no haber lugar a lo solicitado, sin que se haya producido la personación del interesado en debida forma.

CUARTO

La Abogacía del Estado, mediante escrito fechado a 16 de febrero de 2006 en el que plantea la inadmisibilidad del recurso de casación en interés de la ley por estar dirigido contra sentencia que la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia resolviendo recurso de apelación, y seguidamente formula alegaciones en contra del planteamiento de la corporación municipal recurrente. Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso, o subsidiariamente la desestimación, del recurso de casación en interés de ley.

QUINTO

El Ministerio Fiscal presentó escrito con fecha 17 de julio de 2006 en el que, después de señalar que la causa de inadmisibilidad aducida por la Abogacía del Estado debe ser rechazada, postula la desestimación del recurso de casación en interés de la ley.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 25 de abril del presente año, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación en interés de la ley lo interpone el Ayuntamiento de La Coruña contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de enero de 2005 (apelación 274/04) que desestima el recurso de apelación dirigido contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de La Coruña de 14 de junio de 2004 (procedimiento abreviado nº 5/2004).

En el proceso de instancia se dilucidaba si era o no ajustada a derecho la resolución de 7 de noviembre de 2003 del Alcalde del Ayuntamiento de La Coruña desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra otra de 22 de septiembre de 2003 por la que se acuerda declarar a D. Eduardo en situación de excedencia voluntaria, por prestación de servicios en el sector público, denegándole el derecho a percibir las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñaba en el Ayuntamiento.

El Sr. Eduardo, que era funcionario de carrera del mencionado Ayuntamiento desde el 1 de marzo de 2001, participó en las pruebas selectivas convocadas por el Ministerio de Administraciones Públicas para el acceso a la subescala de Intervención-Tesorería, categoría de entrada, de la escala de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional. Una vez superado el proceso selectivo dirigió escrito al Ayuntamiento en el que solicitaba "...el pase a la situación administrativa correspondiente a los efectos de la realización del curso selectivo de dicha oposición...". Fue entonces cuando el Alcalde del Ayuntamiento de La Coruña dictó la resolución de 22 de septiembre de 2003, luego confirmada en reposición con fecha 7 de noviembre del mismo año en la que se acuerda declarar al Sr. Eduardo en situación de excedencia voluntaria, por prestación de servicios en el sector público, denegándole el derecho a percibir las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñaba en el Ayuntamiento.

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 4 de La Coruña estimó en parte el recurso declarando la nulidad de los actos administrativos impugnados, con reconocimiento de la situación jurídica existente como de servicio activo, con los subsiguientes derechos, desestimando en cambio la petición de indemnización por daños y perjuicios que formulaba el demandante. El Ayuntamiento de La Coruña interpuso recurso de apelación que fue desestimado por la mencionada sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de enero de 2005 .

En dicha sentencia la Sala del Tribunal Superior de Justicia ratifica la apreciación del Juzgado en el sentido de que corresponde al Sr. Eduardo la situación de servicio activo; y también declara el derecho de dicho funcionario al correspondiente permiso o licencia por estudios para la realización del curso selectivo correspondiente a la oposición que había superado. Tales aspectos de la controversia no se cuestionan ya en el recurso de casación en interés de ley que nos ocupa pues la argumentación del Ayuntamiento de la Coruña se centra ahora en los siguientes puntos: si ese permiso o licencia tiene que ser necesariamente retribuido y si el Ayuntamiento de La Coruña - o cualquier otra corporación local en esa misma situación- está obligado a costear los gastos derivados de esa prácticas por aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 213/2003 que modifica el Real Decreto 456/86, sobre retribuciones de los funcionarios en prácticas; o, dicho de otro modo, si resulta de aplicación a las corporaciones locales el artículo 2.1 del mencionado Real Decreto 213/2003 .

SEGUNDO

En torno a las cuestiones de las que ahora debemos ocuparnos la sentencia de la Sala del

Tribunal Superior de Justicia de Galicia hace en su fundamento jurídico tercero las siguientes consideraciones:

(...) El cuarto aspecto a que se refiere la apelación es el relativo a las retribuciones del recurrente durante los cuatro meses que duró en el curso selectivo mencionado. Respecto a esta materia, el Real Decreto 213/2003, de 21 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 456/1986, de 10 de febrero, en el que se fijan las retribuciones de los funcionarios en prácticas, razona en su exposición de motivos el problema que trata de solventar, que viene a coincidir con el que se suscita en el caso presente. Dice en ella: "Las retribuciones de los funcionarios en prácticas, que, como tales, se encuentren en periodo de prácticas o desarrollando cursos selectivos, fueron reguladas por el Real Decreto 456/1986, de 10 de febrero, por el que se fijan las retribuciones de los funcionarios en prácticas, en cumplimiento del mandato dado al Gobierno por la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1985.

La retribución que estos funcionarios percibirían es la cuantía equivalente a la suma del sueldo base y pagas extraordinarias correspondientes al grupo en el que esté clasificado el cuerpo o escala en el que aspiren a ingresar, pudiéndose incrementar dicho importe con las retribuciones complementarias del puesto que, en su caso, desempeñasen en prácticas.

Se establecieron, además, por el citado real decreto reglas particulares para aquellos funcionarios en prácticas que previamente a la adquisición de dicha condición vinieran desempeñando un puesto en la Administración, ya fuera como funcionarios de carrera, interinos, personal laboral o contratado administrativo. La primera de estas reglas era que durante el periodo en que el funcionario lo fuera en prácticas no percibirla ninguna retribución por el puesto de origen, lo que supone que las retribuciones como funcionario en prácticas las percibirla a cargo del centro de formación, del que pasarla a depender al adquirir esa nueva condición.

La experiencia en la aplicación de este sistema, que obliga a los organismos de formación a asumir el coste de las retribuciones de los funcionarios en prácticas durante todo el periodo de prácticas, supone una importante carga financiera para dichos organismos. En el caso de los funcionarios en prácticas que tenían relación previa con la Administración, la citada carga financiera podría atenuarse si continuaran percibiendo sus retribuciones con cargo al órgano del que dependa el puesto de trabajo de origen, o al que esté adscrito el puesto de trabajo desempeñado como funcionario en prácticas, sin que ello suponga aumento del gasto público total, sino un desplazamiento del coste a dichos órganos, a la vez que una mayor transparencia en la asignación de gasto".

En congruencia con ello, el RD 213/2003 modifica el articulo 2 del RD 456/1986 disponiendo ahora en su apartado 1 :

"A los efectos retributivos que regula el presente Real Decreto, los funcionarios en prácticas que ya estén prestando servicios remunerados en la Administración como funcionarios de carrera o interinos o como personal laboral deberán optar al comienzo del periodo de prácticas o del curso selectivo por percibir, con cargo al Departamento ministerial u organismo público al que estén adscritos los puestos de trabajo de origen:

  1. Las retribuciones correspondientes al puesto que estén desempeñando hasta el momento de su nombramiento como funcionarios en prácticas, además de los trienios que tuvieran reconocidos.

  2. Las previstas en el articulo anterior, además de los trienios reconocidos. No obstante, si durante este periodo se desempeñara un puesto de trabajo como funcionario en prácticas, el abono de las retribuciones corresponderá al Departamento ministerial u organismo público al que esté adscrito el citado puesto de trabajo".

Acogiéndose a esta posibilidad el actor optó por que le fueran abonadas las retribuciones por el Ayuntamiento de A Coruña, en el que prestaba servicios como técnico de Administración General, y a ello se atuvo la sentencia de primera instancia a la hora de anular la resolución administrativa que deniega aquella petición. El Ayuntamiento apelante considera que no está obligado a costear los gastos de cursos, de formación o de prácticas de personal de otras Administraciones Públicas, argumentando que el articulo 2 del RD 213/2003 le resulta inaplicable al Ayuntamiento en cuanto que dicha norma reglamentaria habría establecido cargas que la Administración Local no tenia por qué soportar y vulneraría la autonomía local, proclamada en los artículos 137 y 140 de nuestra Constitución y 3 y 4 de la Carta Europea de la Autonomía Local (CEAL), hecha en Estrasburgo el 15 de octubre de 1985 e incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por Instrumento de Ratificación de 20 de enero de 1988.

La interpretación que el Tribunal Constitucional ha ofrecido del principio de autonomía local, y dentro de él de la autonomía financiera de los entes locales, no abona la tesis que el apelante sostiene, como así se desprende de las sentencias de 16 de diciembre de 1999, 13 de abril de 2000, 31 de octubre de 2002, 30 de enero de 2003 y 25 de marzo de 2004 . Quizás haya sido la sentencia de 13 de abril de 2000 la que se ha fijado más a fondo en lo que significa la autonomía financiera como vertiente de la autonomía local al argumentar: "el principio de autonomía (para "la gestión de sus respectivos intereses", según el artículo 137 CE ) que preside la organización territorial del Estado, configura uno de los pilares básicos del ordenamiento constitucional (STC 32/1981, de 28 de julio, FJ), ofreciendo una vertiente económica relevante ya que, aun cuando tenga un carácter instrumental, la amplitud de los medios determina la posibilidad real de alcanzar los fines (STC 135/1992, de 5 de octubre, FJ 8 ) La autonomía de los entes locales va, entonces, estrechamente ligada a su suficiencia financiera, por cuanto exige la plena disposición de medios financieros para poder ejercer, sin condicionamientos indebidos y en toda su extensión, las funciones que legalmente les han sido encomendadas (SSTC 179/1985, de 19 de diciembre, FJ 3; 63/1986, de 21 de mayo, FJ 11; 201/1988, de 27 de octubre, FJ 4; 96/1990, de 24 de mayo, FJ 7 y 14; 13/1992, de 6 de febrero, FJ 6; 132/1992, de 28 de septiembre, FJ 8; 237/1992, de 15 de diciembre, FJ 6; 331/1993, de 12 de noviembre, FJ 2 y 3; 68/1996, de 18 de abril, FJ 10; y 171/1996, de 30 de octubre, FJ 5; 166/1998, de 15 de julio, FJ 10; y 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 22 ); es decir, para posibilitar y garantizar, en definitiva, el ejercicio de la autonomía constitucionalmente reconocido en los arts. 137, 140 y 141 CE (SSTC 96/1990, de 24 de mayo, FJ 7; 331/1993, de 12 de noviembre, FJ 2B; 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 22; y ATC 382/1993, de 1 de diciembre, FJ 4 ). Aunque el soporte material de la autonomía financiera son los ingresos y en tal sentido la Constitución configura como principio la suficiencia de recursos (en el artículo 142 ), sin embargo, tiene un primer limite "en el marco de las disponibilidades presupuestarias" (STC 96/1990, de 24 de mayo, FJ 7 ). Si a esto le unimos que la autonomía financiera está configurada más por relación a la vertiente del gasto (como capacidad para gastar, y si acaso, a la de las transferencias de ingresos procedentes de la Hacienda estatal y que constituyen un derecho de crédito frente a ésta a favor de los entes locales) que con relación al ingreso -como capacidad para articular un sistema suficiente de ingresos-, llegamos a la conclusión de que la autonomía financiera está primordialmente conectada, de un lado, con la capacidad del sistema tributario como fuente principal de los ingresos de derecho público, pero, de otro lado, y dada la insuficiencia de éste, a través de la participación en los ingresos del Estado". Con lo cual resulta evidente que ninguna vulneración del principio de autonomía local se aprecia por el hecho de que un Ayuntamiento haya de asumir el abono de las retribuciones de un funcionario que todavía se halla en servicio activo en el mismo, con licencia por estudios, pues ninguna conexión tiene con aquella autonomía financiera del ente local, de modo que ningún obstáculo puede existir para que el Estado legisle en el sentido en que lo ha hecho, máxime al estar ligada la materia a las bases del régimen estatutario de los funcionarios (artículo 149.1.18° de la Constitución ), al estar vinculada a la licencia por estudios que ha de concederse al funcionario en prácticas. Tampoco puede estimarse que con la regulación de aquel RD 213/2003 quede afectada ni vulnerada la potestad de autoorganización del municipio, pues se dictó con fines de coordinación y regulación unitaria respecto a un problema que se produce puntualmente. Y no puede sostenerse que con la regulación del RD 213/2003 se esté vulnerando el articulo 71 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/86 de 18 de abril, pues no se está obligando a las Corporaciones locales a costear servicios del Estado o de las Comunidades Autónomas. De hecho, de la formación que se dispensa a los funcionarios locales con habilitación nacional se aprovechan asimismo los Ayuntamientos que los reciben cuando a ellos son destinados.

Si la Sala no aprecia indicios de vulneración del principio de autonomía local en el RD 213/2003, tampoco se considera procedente suscitar la cuestión de ilegalidad cuyo planteamiento se solicita y para lo que no se encuentra base, como se ha razonado.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso de apelación, sin que quepa fijar la indemnización de perjuicios a que se refiere el apelado ya que no impugnó la sentencia de primera instancia, que en ese aspecto pasó con carácter de firme a esta alzada.

TERCERO

En el recurso de casación en interés de la ley el Ayuntamiento de la Coruña aduce que la doctrina contenida en la sentencia es errónea y gravemente dañosa para el interés general

En el primer aspecto, se afirma que la sentencia recurrida es errónea porque el artículo 2.1 del Real Decreto 213/2003 no es de aplicación al Ayuntamiento; y ello por las siguientes razones:

  1. El coste de los cursos corresponde a los organismos encargados de la formación (INAP) y no al Ayuntamiento pues lo contrario equivale a que por el Ayuntamiento se costeen los servicios del Estado.

  2. Una Administración (la del Estado) no puede, a través de una norma reglamentaria, imponer obligaciones a otra Administración (un Ayuntamiento).

  3. El nombramiento de funcionario en prácticas se hace por el Estado.

  4. Las corporaciones locales no están obligadas a costear los servicios del Estado (artículo 71 del Real decreto Legislativo 781/86 ).

  5. Una norma reglamentaria carece de rango suficiente para imponer obligaciones de costear servicios del Estado. 6. El Real Decreto 213/2003 alude a un desplazamiento de coste, lo que únicamente es posible dentro de la propia Administración.

  6. El Real Decreto alude a la remuneración con cargo al Departamento ministerial u organismo al que están adscritos: imposibilidad de asimilar estos términos a otra Administración territorial.

  7. Imposibilidad de que el Ministerio de Hacienda pueda llevar a cabo modificaciones en el presupuesto de un Ayuntamiento.

  8. La interpretación sostenida en la sentencia de la Sala de Galicia vulnera el principio de autonomía local proclamado en los artículos 137 y 140 de la Constitución, 2.1 y 55 de la Ley de Bases del Régimen Local y 71 del texto refundido de las disposiciones vigentes en materia de régimen local, así como la vulneración de lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Carta Europea de la Autonomía Local hecha en Estrasburgo el 15 de octubre de 1985 y ratificada por España el 20 de enero de 1988 (BOE de 24 de febrero de 1989).

Y señala también el Ayuntamiento de La Coruña que la doctrina contenida en la sentencia recurrida es gravemente dañosa para el interés general por las siguientes razones:

  1. Desde el punto de vista cuantitativo, son legión los funcionarios que se trasvasan de unas Administraciones a otras, siendo muy frecuente que funcionarios de Corporaciones Locales, pertenecientes fundamentalmente al Cuerpo de Administración general, se presenten y superen las pruebas convocadas por el Ministerio de Administraciones Públicas para el acceso a la escala de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.

  2. La sentencia recurrida puede constituir un referente importante para determinar si las Corporaciones locales que se vean involucradas en este problema han de sufragar de forma obligatoria (o no) estos gastos de su personal.

  3. Conectado con este problema se plantea otro no menos importante que consiste en determinar, en definitiva, si las Corporaciones locales están obligadas a sufragar los cursos que convoque el Ministerio de Administraciones Públicas en el que participan en prácticas funcionarios de los entes locales. Es decir, si basta un mero Real decreto para imponer a los Ayuntamientos una carga financiera que corresponde asumir a otra Administración territorial.

Es decir, se trata de un información gravemente dañosa para los intereses locales pues, de conformidad con la sentencia recurrida, todas las administraciones locales tendrán que distraer sus propios recursos para financiar cursos que imparta el INAP. Y todo ello para que sus propios funcionarios se marchen de la Administración a la que pertenecen.

Por todo ello el Ayuntamiento de La Coruña solicita que se declare como doctrina legal la siguiente:

"Cuando funcionarios locales que estén prestando servicios en una determinada Corporación Local participen en un proceso selectivo para el acceso a puestos de la escala de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional y a consecuencia de ello sean nombrados funcionarios en práctica o tuviesen que realizar el correspondiente curso selectivo, el derecho de opción que se recoge en el art. 2.1 del RD 213/2003 que modifica el RD 456/86 regulador de las retribuciones de funcionarios en práctica para que dichos funcionarios puedan continuar percibiendo las retribuciones "CON CARGO AL DEPARTAMENTO MINISTERIAL U ORGANISMO PÚBLICO AL QUE ESTÉN ADSCRITOS LOS PUESTOS DE TRABAJO DE ORIGEN" debe entenderse en el sentido de que dicha norma reglamentaria es inaplicable a las Corporaciones Locales al imponérsele la carga de continuar abonando a dichos aspirantes las retribuciones de la Administración de origen lo que supone la financiación de servicios de otra Administración distinta que resulta contraria a los principios constitucionales de autonomía local y al art. 71 del RDLeg. 781/86 que aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local".

CUARTO

Debe rechazarse la causa de inadmisibilidad del recurso que plantea la Abogacía del Estado pues, como recuerda el Ministerio Fiscal, esta Sala tiene declarado que cabe el recurso de casación en interés de la ley contra todas las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional, ya hubiesen sido dictadas en instancia única, ya pronunciadas en apelación, siempre que concurran el resto de los requisitos subjetivos y objetivos que exige el artículo 100 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (sentencia de esta Sala de 17 de diciembre de 2003 dictada en recurso de casación en interés de la ley nº 3454/01 ).

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, en reiteradas ocasiones hemos señalado que el recurso extraordinario de casación en interés de la Ley está dirigido exclusivamente a fijar doctrina legal -de ahí que no pueda afectar a la situación particular derivada de la sentencia recurrida- cuando quien está legitimado para su interposición estime gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada. Pueden verse en este sentido la sentencia de la Sección 2ª de 22 de enero de 2005 (casación en interés de ley nº 19/2003 ) y las que en ella se citan de 22 de enero, 12 de febrero, 10, 12 y 27 de diciembre de 1997, 28 de abril y 23 de junio de 2003, entre otras.

Se trata, por tanto, de un remedio excepcional y subsidiario, sólo viable cuando la sentencia impugnada tenga carácter de firme, por no caber contra ella recurso de casación ordinario ni para unificación de doctrina, y cuya única finalidad es la corrección de la doctrina errónea contenida en la sentencia recurrida mediante la formación de una "doctrina legal" que para el futuro evite que se incida en el error jurídico corregido. Siendo ello así, además de la observancia de los requisitos formales y procesales exigidos en el artículo 100.1 y 3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción - legitimación e interposición dentro de plazo acompañada de la certificación de la sentencia que se impugna-, el recurso de casación en interés de la Ley requiere ineludiblemente que la doctrina sentada por la sentencia de instancia interprete o aplique incorrectamente la normativa legal de carácter estatal y sea gravemente dañosa para el interés general, en cuanto, debiendo proponer el recurrente con la necesaria claridad y exactitud la doctrina legal que postule.

En fin, como hemos señalado en sentencia de esta misma Sección 7ª de 8 de junio de 2005 (casación en interés de ley nº 21/2004 ), y luego reiterado en sentencias de 21 de diciembre de 2006 (casación en interés de ley 8/2005 ) y de 12 de febrero de 2007 (casación en interés de ley nº 1/2005 ) : ....a través del recurso de casación en interés de la ley no se revisa la sentencia del Tribunal "a quo" sustituyéndola por otro pronunciamiento más ajustado a derecho, incidiendo sobre la situación jurídica debatida; lo que se hace es delimitar para el futuro la correcta interpretación de normas jurídicas, cuando esa interpretación ha sido erróneamente realizada y de ella se derivan o pueden derivar daños para el interés general....

SEXTO

Trasladando al caso que nos ocupa esa concepción del recurso de casación en interés de la ley, que dada su especial finalidad ha de ser estricta y rigurosa, es obligado concluir que el presente recurso no puede prosperar al no haber quedado justificado el cumplimiento de los requisitos exigidos para su viabilidad.

Por lo pronto, en lo que se refiere al requisito de que la doctrina contenida en la sentencia recurrida sea gravemente dañosa para el interés general (artículo 100.1, in fine, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción), debe notarse que la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia no hace una formulación de carácter general que haga recaer sobre las corporaciones locales el coste de todos los cursos de formación que imparta el INAP u otros centros de formación de funcionarios. De la propia fundamentación de la sentencia recurrida se desprende que su alcance es más limitado, pues no se refiere de manera indiscriminada a cualquier curso de formación en el que participen quienes ya estuviesen prestando servicios en un Ayuntamiento (como funcionarios, interinos o personal laboral) sino específicamente a los cursos que éstos realicen como funcionarios en prácticas después de haber superado la oposición para el acceso a una determinada escala o cuerpo funcionarial.

Por otra parte, la propia sentencia recurrida se encarga de destacar que en el caso examinado se trata de un curso de formación para el acceso a la escala de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, queriendo con ello significar que de esa formación se aprovechan los Ayuntamientos que reciben luego a esos funcionarios una vez que son destinados. El dato no es desdeñable a lo hora de valorar el riesgo que se alega de que la interpretación dada en la sentencia sea gravemente dañosa para el interés general, pues, aunque puede suceder que una vez superado el curso el nuevo funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional no vaya destinado al mismo Ayuntamiento en el que había prestado servicios con anterioridad, es innegable que los Ayuntamientos, considerados en su conjunto, son a la postre beneficiarios de la formación que reciben tales funcionarios en prácticas, circunstancia que no debe ser ignorada cuando se está alegando un grave perjuicio precisamente para los intereses de los entes territoriales locales.

Vemos así que, a efectos de determinar su potencial extrapolación o aplicación a otros litigios, la doctrina contenida en la sentencia aquí recurrida tiene un alcance más reducido que el que pretende atribuirle el Ayuntamiento recurrente; y que sus consecuencias, aunque se dicen gravosas, presentan aspectos claramente favorables para los intereses de la Administración Local.

SÉPTIMO

Partiendo de las consideraciones expuestas en el apartado anterior, tampoco cabe considerar cumplido el requisito de que la doctrina contenida en la sentencia sea errónea, sin el cual el recurso de casación en interés de la ley no resulta viable.

En efecto, la fundamentación de la sentencia dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia, que viene referida específicamente, como ya hemos señalado, al curso selectivo que tiene lugar después superarse la fase de oposición para el acceso a la escala de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, no incurre en las desviaciones y vulneraciones que le reprocha el Ayuntamiento recurrente.

Así, no es cierto que la doctrina contenida en dicha sentencia contravenga lo dispuesto en el artículo 71 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local. Según el Ayuntamiento de La Coruña ese precepto habría sido infringido porque la interpretación dada en la sentencia permite que la Administración del Estado, mediante una disposición de rango reglamentario, haga recaer sobre un Ayuntamiento el coste de la prestación de servicios que no son propios de la Administración Local sino del Estado. El planteamiento no puede ser acogido pues lo que hace la sentencia de la Sala de Galicia es señalar que se trata de un funcionario del Ayuntamiento en situación de servicio activo, al que debe reconocerse su derecho a la correspondiente licencia por estudios para la realización del curso en el INAP como funcionario en prácticas; y, partiendo de tales datos, la sentencia concluye que el abono de las retribuciones al funcionario en prácticas corresponde al Ayuntamiento por aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 213/2003, de 21 de febrero . Por tanto, nada hay en esa solución que suponga derivar hacia el Ayuntamiento el coste de servicios propios del Estado, ni cabe considerar vulnerada la autonomía municipal, pues se trata sencillamente de que el Ayuntamiento abone las retribuciones a quien es funcionario en servicio activo de la corporación municipal y durante el período correspondiente a la licencia por estudios para la realización del curso al que se refiere el litigio.

El hecho de que el "desplazamiento del coste" al que alude el preámbulo del Real Decreto 213/2003 recaiga en este caso sobre una Administración territorial distinta a la que es titular del centro de formación no es motivo para que la norma deba considerarse inaplicable. Esa eventualidad de que haya más de una Administración concernida admite varias combinaciones posibles -los funcionarios, interinos y empleados laborales de las corporaciones locales acuden como funcionarios en prácticas unas veces a centros formativos de la Administración del Estado, y en otras ocasiones a centros de las Comunidad Autónoma correspondiente; y, a su vez, quienes prestan servicios en la Administración del Estado o en la de la Comunidad Autónoma pueden asistir como funcionarios en prácticas a centros formativos dependientes de otra Administración territorial- pero el sistema en su conjunto alberga mecanismos compensatorios, tanto por la vía de la reciprocidad como por la de los beneficios formativos que finalmente se proyectan sobre la Administración en la que el funcionario va a prestar sus servicios.

En fin, es cierto que la redacción literal del artículo 2.1 del Real Decreto 213/2003 se refiere al abono de retribuciones "con cargo al Departamento ministerial u organismo público al que estén adscritos los puestos de trabajo de origen"; pero el hecho de que la norma no mencione a las corporaciones locales no impide su aplicación a éstas en virtud de lo dispuesto en los artículos 92 y 93 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, sobre aplicación de la normativa estatal a los funcionarios al servicio de la Administración Local en lo no dispuesto por la propia Ley de Bases.

OCTAVO

Por las razones expuestas el recurso de casación en interés de la ley debe ser desestimado. Y, dada la naturaleza y configuración de este especial recurso, no es procedente hacer pronunciamiento alguno sobre las costas.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación en interés de la ley por el AYUNTAMIENTO DE LA CORUÑA contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de enero de 2005 (apelación 274/04) que desestima el recurso de apelación dirigido contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de La Coruña de 14 de junio de 2004 (procedimiento abreviado nº 5/2004), sin imponer las costas a ninguno de los litigantes.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

31 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 95/2018, 15 de Febrero de 2018
    • España
    • 15 Febrero 2018
    ...del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 14 de Febrero de 2011 (recurso 250/2008 ), así resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Abril de 2007 (recurso 22/2005 ), recaída en un recurso de casación en interés de Ley. Dicha Sentencia ratifica el criterio adoptado por el Tri......
  • STSJ Comunidad de Madrid 245/2018, 13 de Abril de 2018
    • España
    • 13 Abril 2018
    ...del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 14 de Febrero de 2011 (recurso 250/2008 ), así resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Abril de 2007 (recurso 22/2005 ), recaída en un recurso de casación en interés de Ley. Dicha Sentencia ratifica el criterio adoptado por el Tri......
  • STSJ Comunidad de Madrid 370/2018, 25 de Mayo de 2018
    • España
    • 25 Mayo 2018
    ...del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 14 de Febrero de 2011 (recurso 250/2008 ), así resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Abril de 2007 (recurso 22/2005 ), recaída en un recurso de casación en interés de Ley. Dicha Sentencia ratifica el criterio adoptado por el Tri......
  • STSJ Comunidad de Madrid 441/2018, 21 de Junio de 2018
    • España
    • 21 Junio 2018
    ...del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 14 de Febrero de 2011 (recurso 250/2008 ), así resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Abril de 2007 (recurso 22/2005 ), recaída en un recurso de casación en interés de Ley. Dicha Sentencia ratifica el criterio adoptado por el Tri......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR