STS, 20 de Diciembre de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2004

RAMON TRILLO TORRESJAIME ROUANET MOSCARDORAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, constituida por los Señores al margen anotados, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el numero 5099/99, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de enero de 1999, en el recurso número 1902/97. Habiendo comparecido como recurrida la entidad "Parque de Atracciones Casa de Campos, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Pedro-Antonio Pardillo Larena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 21 de enero de 1999, sentencia en el recurso 1902/97, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Parque de Atracciones Casa de Campo de Madrid S.A. contra la desestimación por el Ayuntamiento de Madrid del recurso de reposición deducido contra la liquidación girada por el Impuesto de Actividades Económicas, ejercicio 1994, debemos declarar dichos actos administrativos no conformes con el ordenamiento jurídico al encontrarse exento, anulándolos. No se hace imposición de costas. Contra esta sentencia no cabe recurso de casación".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, presentó, con fecha 25 de febrero de 1999, escrito de interposición de RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, contra la antes indicada sentencia, expresando los motivos en que se ampara, y suplicando a la Sala dicte sentencia estimatoria que case la recurrida y, en su lugar, se dicte otra de acuerdo con la doctrina establecida en la sentencia núm. 784 de 15 de julio de 1998 declarando la sujeción al pago del Impuesto de Actividades Económicas.

TERCERO

La Sala de instancia, por diligencia de ordenación de 9 de marzo de 1999, acordó tener por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de casación para unificación de doctrina y dar traslado a la parte recurrida para que formalizase por escrito su oposición en el plazo de treinta días.

CUARTO

La representación procesal del Parque de Atracciones Casa de Campo, S.A., por medio de escrito presentado el 12 de abril de 1999, formalizó su oposición al recurso solicitando la inadmisión en relación con la liquidación que refleja una cuota de 434.176 pesetas y la desestimación respecto de la segunda liquidación.

QUINTO

Por providencia de 27 de abril de 1999, se elevan los autos y el expediente administrativo, ante esta Sala del Tribunal Supremo.

SEXTO

Por providencia de esta Sala de 29 de Septiembre de 2004, se acordó señalar para la votación y fallo el día 15 de diciembre de 2004, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se rige por la Ley 29/1998, de 13 de julio -disposición transitoria tercera , apartado primero, de la misma-, toda vez que la sentencia recurrida, de fecha 21 de enero de 1999 se ha dictado con posterioridad a su entrada en vigor.

Hay que precisar que el acto impugnado procede de una Entidad local -el Ayuntamiento de Madrid- esto es la resolución municipal, de fecha 4 de septiembre de 1997 que desestimó el recurso de reposición deducido por "Parque de Atracciones Casa de Campo S.A." formulado contra liquidaciones correspondiente al año de 1994 y plasmadas en los recibos números 9222934459-6-2 (Actividades Empresariales) y 9222929639-5-1 (Local afecto), por importe de 8.211.447 y 434.176 pesetas respectivamente. Y debe tenerse en cuenta que, con arreglo al artículo 8.1.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, los recursos que se deduzcan frente a los actos de las Entidades locales cuando tengan por objeto actos de gestión, inspección y recaudación de tributos y demás ingresos de Derecho Público regulados en la legislación de Haciendas Locales, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo y, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las resoluciones dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y que la disposición transitoria primera, apartado 1, preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como ha ocurrido en este caso.

Pues bien a esas resoluciones, y por ende a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala (Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre, 4 y 18 de diciembre de 2000, así como 8, 18 y 22 de febrero de 2002, entre otros) que debe aplicárseles la disposición transitoria primera , apartado 2, último inciso, de la Ley 29/1998, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las resoluciones dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, ordinario o en unificación de doctrina, pues éste sólo procede -artículo 86.1, en relación con el 87.1.a)- contra las recaídas en única instancia.

Téngase en cuenta que aunque el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" - dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

Otra interpretación vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998- y es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor -disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la vigente Ley de esta Jurisdicción.

SEGUNDO

En ningún caso, ha de considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, sin que con tal apreciación se vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, pues en materia de recursos, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, en su sentencia de 16 de febrero de 1994, el legislador puede organizar el sistema con arreglo a los criterios que juzgue mas oportunos y que corresponde a los órganos judiciales comprobar la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad, y siendo ello así, como el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal no puede estimarse que exista vulneración del mismo, ni que se ocasione indefensión, cuando se aplican las normas que el legislador ha dispuesto para la admisión del recurso de casación, (Sentencias de esta Sala de 22 de diciembre de 2003 y 22 de marzo de 2004). TERCERO.- En atención a la causa de inadmisión expuesta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93.2.a), en relación con las disposiciones transitoria primera y tercera y los artículos 8.1.b), 86.1 y 87.1.a), de dicha Ley, ha de acordarse la inadmisión, de conformidad con el artículo 95.1 LJCA, con imposición legal de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su majestad el rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el presente recurso de casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Mdrid, de fecha 21 de enero de 1999, en el recurso número 1902/97, con imposición legal de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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