SAP Toledo 165/2018, 24 de Julio de 2018

PonenteGEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
ECLIES:APTO:2018:765
Número de Recurso321/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución165/2018
Fecha de Resolución24 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO 00165/2018

Rollo Núm. .................. 321/2017.-Juzg. 1ª Inst. Núm..1 de Talavera.-J. Verbal Núm...............787/2014.- SENTENCIA NÚM. 165

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veinticuatro de julio de dos mil dieciocho

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 321 de 2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, en el Juicio Verbal Núm. 787/2014, en el que han actuado, como apelante Victorino, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez-Calcerrada Guillén y defendido por la Letrado Sra. Fernández Valero; y como apelado, Covadonga representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. García de la Torre Soto y defendida por el Letrado Sr. Ferrero Ávila.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, con fecha 30 de marzo de 2016, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Que estimando la demanda formulada en los presentes autos de Juicio Verbal Nº 787/2014, seguidos ante este Juzgado en el que han sido partes Covadonga, representada por el Procurador Doña Eva Francés Resino, asistida del Letrado D. Tomás Ferrero Ávila, como parte demandante frente a ALEJANDRO CARRILLO CONSTRUCCIONES Y REFORMAS, representado por el Procurador Doña Dolores Costa Pérez, asistida del Letrado D. Carlos

Rossi López, representado por si mismo; condenando al demandado al pago de la cantidad de 4.564,48€, los intereses legales establecidos. Y condenando al pago de las costas procesales a la parte demandada".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Victorino, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución. - SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Se alza el apelante contra la sentencia q ue estimando la demanda formulada frente a esta de contrario le condeno a abonar a la actora la cantidad de 4564,48 euros

El recurso en sus motivos primero, segundo y sexto, relata que la sentencia infringe el art 218 de la LEC por falta de motivación y por incongruencia, cuestiones de necesario examen previo por razones de lógica de la exposición

La falta de motivación se imputa a la sentencia porque se considera que no cita el proceso lógico deductivo que lleva al Fallo y porque no se cita cual de las acciones ejercitadas se estima ni el fundamento jurídico en que se basa

La sentencia apelada en su Fundamento de Derecho Primero erroneamente menciona que la demandante ejercita una acción de reclamación de cantidad cuando realmente lo ejercitado en la demanda es una acción de reclamación de responsabilidad contractual a satisfacer por dos vias (solo uno de ellos mediante el pago de una cantidad) y que se expresan con relación de subsidiariedad la una de la otra. Pero igual que este es un error, tambien lo es considerar que se ejercitaron dos acciones: se ejercito una sola, la de reclamación por responsabilidad contractual por haber cumplido el apelante y demandado las obligaciones por el asumidas en un contrato interpartes de forma deficiente por actuación no diligente, con apoyo en los arts 1100 a 1108 y en el art 1591 todos ellos del C. Civil, y asi resulta del contenido integro de la demanda en cuanto a hechos y fundamentación jurídica. Lo que sucede es que dicha responsabilidad que se reclama en esa única accion se interesa que se satisfaga bien de una forma concreta (reparación in natura) o bien subsidiariamente de otra forma (pago del importe de la reparación).

El error hasta ahora examinado no tiene relevancia para justificar como se pide, la revocación de la sentencia

Por lo demás, la resolución apelada en su fundamento de derecho cuarto relata la prueba en que funda su decisión condenatoria, la causa de su condena por el incumplimiento del contrato por el demandado, cita los arts 1101 y 1100 (sobre el cumplimiento contractual), y en su ultimo párrafo cita las razones por las que estima la demanda, en cuanto a la reclamación de la cantidad importe de la reclamación y en cuanto a la reparación in natura realizando de nuevo la obra

De su lectura, si bien la sentencia es parca y simple en su motivación, la parte recurrente puede saber en que términos se estima la acción y en cuales no se estima, cual es el proceso de valoración de prueba que conduce a la estimación del pedimento que prospera y en que razón se funda la desestimación de lo que era el pedimento principal de la demanda. Por ello finalmente la ahora apelante puede deducir, aunque no estaría de mas que se hubiera explicado con mas amplitud todo el proceso, los motivos que fundan el concreto Fallo de la sentencia y con ello puede recurrirla con pleno conocimiento de causa, como de hecho lo hace, y asi se cumple en la sentencia -aun someramente- la primera finalidad para la que se exige legalmente la motivación de las sentencias: el dar lugar al acceso a los recursos (vertiente del derecho fundamental de defensa) con plenitud de facultades por plenitud de conocimiento de lo que se ha de recurrir. Ademas, del contenido de la motivación la Sala puede efectuar el control de la legalidad de la resolución apelada por lo que se integra la otra finalidad de la exigencia legal de motivación de las sentencias Nos recuerda la STS de 8 de enero de 2013 que es doctrina de la Sala que "el deber de motivación y exhaustividad de las sentencias se impone, ciertamente, sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores (cf. SSTC 22/44, 28/94, 13/95 y 32/96, entre otras); ahora bien, tal exigibilidad se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los

criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( SSTC 14/91), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTC 28/94, 153/95 y 32/96), que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión ( SSTC 91/95 y 1/99); criterio éste que la Sala ha recogido, entre otras, en las SSTS 1-6 y 3-6-99 - que cita las de 23-4-90 y 14-1- 91 - al señalar que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional, pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre la cuestión litigiosa".

Cuestion distinta es si en cuanto al fondo del asunto lo asi razonado en la sentencia no es del agrado del apelante, lo que no convierte en motivacion insuficiente, o que no sea lógico o presente incorrección jurídica, lo cual será motivo de fondo de impugnación de la resolución, no constituyendo ello un defecto de la forma de dictar la sentencia

S EGUNDO: En relación a la incongruencia, declara la STS de 19 de septiembre de 2014 que "en relación al presupuesto de congruencia que debe sustentar toda sentencia hay que considerar, tal y como se expone en la STS de 18 mayo 2012 (núm. 294, 2012), que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011).

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se...

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