STS, 23 de Junio de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:3875
Número de Recurso4704/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4704/2003, interpuesto por la Procuradora Dª. Marta Martínez Tripiana, en nombre y representación de D. Simón, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 2 de abril de 2003, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 814/01 , sobre inadmisión a trámite de la solicitud del derecho de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 814/01, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 2 de abril de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 03/814/01 interpuesto por la representación de D. Simón, contra la Resolución del Ministerio de Interior descrita en el primer fundamento de derecho, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico. SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Simón, formalizándolo en un motivo único, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , denunciando la infracción de los artículos 2, 3.3, 8 y 17.2 de la Ley de Asilo ; 13.4, 24 y 33 de la Constitución ; 1214 del Código Civil , así como de diversas sentencias del Tribunal Supremo.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario.

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 20 de Junio de 2006, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia que es objeto de este recurso de casación nº 4704/2003 ha declarado la Sala de instancia que es conforme a Derecho la resolución dictada por el Ministro del Interior el 22 de octubre de 2001 por la que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por D. Simón, hoy recurrente en casación, nacional de Nigeria.

SEGUNDO

El recurrente manifestó en su solicitud de asilo que

" pertenece a la Familia Real. Su padre tiene tres mujeres, tuvo 37 hijos y es el primogénito y entre mi padre y mi madre. Cuando su padre murió le tenía que suceder, el 9/10/99. El rechazó ser su heredero, la tradición es muy fuerte, porque en la ceremonia de coronación sacrifican seres humanos y él es cristiano y no quiere. Está escrito que cualquiera que no sea el rey debe ser asesinado. ¿Su padre es el rey de qué? en su ciudad tienen mandatarios tradicionales. ¿Qué funciones tenía? Es el jefe de la ciudad, su padre es un campesino. Debe tener cuidado de la ciudad, tiene un palacio, tiene empleados. ¿Cómo puede ser él cristiano?, tenía que estar educado para ser su sucesor? No le gusta la forma que tienen de religión, hacer sacrificios y él no quiere. Cuando él crecía le presionaban con sus dioses y le decía que ese era el camino. ¿Vivía en el palacio con su padre? Sí, cuando era joven. A los veinte años se fue del palacio y se fue a otro estado, a Delta State. ¿Qué problema tenía allí en Delta State? Cuando murió su padre fueron a buscarle para llevarle a su pueblo. Si se encontraron y le llevaron. ¿Quiere alegar algo más? Sí, cuando le llevaron a su pueblo, le dijeron que tenía que ocupar el lugar de su padre. Se fue a Lagos, notó que había personas espiándole, estuvo dos meses y como no tenía libertad decidió salir. Le habían dicho que no podía continuar vivo. Si ponen a un hermano menor, éste no puede permitir que él viva y ordena su muerte. Ahora dice que se fue luego a Kano y estuvo dos semanas, creía que era un sitio seguro, pero estando durmiendo y le enviaron cuatro asesinos y le dijeron que venían a matarle, les suplicó que le perdonasen la vida, se puso de rodillas, les dijo que era muy joven para morir. Uno de ellos dijo que le perdonasen pero que es mejor que se fuera del país, que ellos tenían que cumplir el encargo. Y que ellos volverían al pueblo diciendo que le habían matado, pero sí se quedaba ellos corrían peligro. Estuvo en Níger diez meses, pero la situación allí era muy crítica, no encontró trabajo y tenía que mendigar. Le dijeron que se fuera a Argelia y le ayudaron. Allí estuvo ocho meses pero le discriminaban mucho, es un país árabe. Al final encontró a una persona a la que explicó su problema y le dijo que fuera a Europa, que allí no le discriminarían y le dijeron que le llevarían gratis, no eligió, le dejaron en la costa española, ellos conocían su problema y no le cobraron nada, llegó de madrugada a España".

La resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho acordó la inadmisión a trámite de aquella solicitud de asilo, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 (modificada por Ley 9/94 ); precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado. Concretamente, aquella resolución administrativa razona que

"el solicitante basa su solicitud en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que ni del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hayan promovido o autorizado los hechos alegados, o hayan permanecido inactivos ante los mismos, los cuales no constituyen por tanto, una persecución en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951, otorga a este término".

Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra aquella resolución administrativa, señala lo siguiente:

" En el presente caso es claro que no concurren en el solicitante las circunstancias que habilitan para la concesión del derecho de asilo pues los motivos de persecución que se relatan son ajenos a la naturaleza política, asimismo existe una absoluta carencia probatoria de lo que se afirma, que no pueden tampoco sustentarse por vía de indicios, amen de haber transitado por varios países africanos como Nigeria y Argelia donde haber instando tal pretensión".

TERCERO

En único motivo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 2, 3.3, 8 y 17.2 de la Ley de Asilo ; 13.4, 33 y 24 de la Constitución ; 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 1214 del Código Civil ; así como de diversas sentencias del Tribunal Supremo de las que hace cita y transcripción parcial. Insiste el recurrente en que cumple los requisitos para que se le reconozca la condición de refugiado, pues su relato proporciona indicios suficientes sobre la persecución que ha sufrido por motivos religiosos, al ser de religión cristiana y haber sido , por tal motivo, perseguido por miembros de su etnia benín. Añade que en cualquier caso debe reconocerse su permanencia en España por razones humanitarias.

El motivo debe ser desestimado.

El artículo 5-6-b) de la Ley 5/84, de 26 de Marzo (modificada por la Ley 9/94, de 19 de Mayo ), atribuye al Ministerio del Interior, a propuesta del órgano instructor y con audiencia previa del representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, la competencia para inadmitir a trámite las solicitudes de asilo cuando, entre otros casos, en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

Y esto es lo que ocurre en el caso de autos.

La Administración acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo porque no se habían alegado causas de las que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, y eso por una concreta razón, esto es, por proceder la persecución de un agente distinto al de las autoridades del país de origen del solicitante, y no constar ni haberse alegado el consentimiento, pasividad o imposibilidad de protección al recurrente por parte de dichas Autoridades. Debiendo hacerse notar que la resolución administrativa es dada por buena y aceptada por la sentencia que se impugna.

Ciertamente, es reiterada la jurisprudencia que declara que procede otorgar la condición de refugiado y el consiguiente derecho de asilo a quien tiene fundados temores de ser perseguido en su país por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, cuando tal persecución provenga de sectores de la población cuya conducta sea deliberadamente tolerada por las autoridades o éstas se muestren incapaces de proporcionarla una protección eficaz.

Pues bien, en este caso el relato del solicitante no expresaba una persecución imputable a las Autoridades de Nigeria, sino procedente de personas de su etnia, al margen de cualquier intervención estatal, y nada dijo el solicitante en el sentido de que habiendo denunciado esas amenazas y daños, las Autoridades y Fuerzas de Seguridad de Nigeria hubieran permanecido inactivas o fueran impotentes para proporcionarle protección; más bien al contrario, parece que ni siquiera intentó obtener protección de esas Autoridades, ni ha dado ningún dato del que pueda extraerse que fuera ilusorio por cualquier motivo obtener tal ayuda. Más aún, siendo esta la razón determinante del rechazo de su solicitud, sorprende que nada se diga al respecto en el escrito de interposición del recurso de casación, donde el recurrente alega, sucintamente, que ha sufrido una persecución religiosa, pero nada dice sobre este reparo opuesto a su relato.

Por tanto, la resolución administrativa impugnada en el proceso, confirmada por la sentencia dictada por el Tribunal a quo, apreció con toda corrección que concurría una de las circunstancias que habilitan para inadmitir a trámite la solicitud de asilo, en concreto la prevista en el citado artículo 5.6.b).

En el último apartado del recurso se solicita que se autorice la permanencia en España por razones humanitarias, pero esta es una cuestión nueva que se alega ahora en casación por primera vez. No se alegó en la demanda y por esta razón no hay pronunciamiento sobre el particular en la sentencia ahora recurrida, no cabiendo ahora entrar al examen de una cuestión no examinada por el Tribunal a quo.

CUARTO

La declaración de no haber lugar al recurso comporta la imposición de costas al recurrente, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional , si bien procede limitar su cuantía, por el concepto de representación y defensa de la Administración del Estado, comparecida como recurrida, a la cifra de doscientos euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Simón, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 2 de abril de 2003, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 814/01 ; con imposición al referido recurrente de las costas procesales con el límite expresado en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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