STS, 21 de Junio de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:4360
Número de Recurso41/2004
Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 41/2004, interpuesto por la Procuradora Dª María del Rosario Martín-Borja Rodríguez en nombre y representación de D. Bartolomé contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 19 de noviembre de 2003, en el recurso contencioso-administrativo nº 396/02, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 4 de marzo de 2002 el Ministerio del Interior acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo presentada por D. Bartolomé, Dña. Maribel y D. Marco Antonio, nacionales de Ucrania.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por aquellos recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (sección 1) con el nº 396/02, en el que recayó sentencia de fecha 19 de noviembre de 2003, cuyo fallo literalmente dice "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Bartolomé y Dña. Marco Antonio, contra la Resolución del Ministro del Interior de 4 de marzo de 2002, que inadmitió a trámite de la solicitud de asilo, se declara la expresada resolución conforme con el ordenamiento jurídico. No se hace expresa imposición de costas. "

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 19 de Junio de 2007, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Bartolomé interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 19 de noviembre de 2003, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 4 de marzo de 2002, del Ministerio del Interior, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

La resolución administrativa impugnada en la instancia inadmitió a tramite su solicitud de asilo al concurrir la circunstancia contemplada en el artículo 5.6 b) de la Ley 5/84 modificada por la Ley 9/94 por no haberse alegado ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y/o en la Ley 5/84 de 26 de marzo reguladora del derecho de asilo y la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/94, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales. Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, fue desestimado por la sentencia ahora combatida en casación, la cual contiene la siguiente fundamentación jurídica:

"PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la parte recurrente contra la Resolución del Ministro del Interior de 4 de marzo de 2002, que inadmitió a trámite la solicitud de asilo de la parte recurrente.

La solicitud para la concesión del derecho de asilo en España presentada por la parte recurrente, nacionales de Ucrania, se inadmite por concurrir la causa prevista en el artículo 5.6 b) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, según redacción por Ley 9/1994, de 19 de mayo . La expresada resolución, que inadmite a trámite la solicitud de asilo, señala como motivos de dicha inadmisión, que la solicitante no alega en su petición de asilo ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y en la Ley 5/1984, de 26 de marzo, en redacción por Ley 9/1994, de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada.

Los recurrentes, en su solicitud de asilo, manifestaron que "su ciudad Chernigov, está a 60 Km. De Chernobil y aunque la central nuclear está cerrada, todavía hoy queda un bloque sin reparar y que emite radiaciones. Su hijo de 3 meses de edad, sufrió una enfermedad renal, que en opinión de los solicitantes es debida a las radiaciones. Estuvo trabajando en una empresa privada como mecánico electricista y en 1998 fue despedido por cese de empresa. (...) se ganaba la vida montando ordenadores, tiene mucha experiencia en sistemas de alarmas de incendios y hacía trabajos esporádicos". "Ellos no tuvieron problemas de salud porque ellos son adultos (...) no se fueron a vivir a otra zona de Ucrania donde no existieran radiaciones, porque no podrían trasladarse pro motivos económicos (...) la asistencia sanitaria en Ucrania es mala". Finalmente declara que "no tuvo problemas con su gobierno ni con la policía".

SEGUNDO

Las cuestiones suscitadas en el presente recurso contencioso- administrativo, pues en ellas fundamenta la parte recurrente la pretensión anulatoria que ahora ejercita, se centran en determinar, de un lado, si la resolución recurrida carece de motivación, y de otro, si concurre en el presente caso la causa de inadmisión del derecho de asilo prevista en el artículo 5.6.d) (sic) de la Ley reguladora del Derecho de Asilo.

La falta de motivación que se aduce en el escrito de demanda se concreta en que, a juicio de la recurrente, la resolución recurrida "se limita a nombrar los preceptos supuestamente aplicables".

La necesidad de motivación de los actos administrativos, que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos, viene impuesta en el artículo 54.1.a) de la Ley 30/1992, y ha de ser en todo caso suficiente, es decir, que aún en el supuesto de ser sucinta o escuetamente breve, ha de contener en todo caso, la razón esencial de decidir, de tal modo que el interesado pueda conocer con exactitud y precisión, el por que de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para su adecuada posible defensa, permitiendo también a su vez a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa, sancionada en el art. 106.1 de nuestra Constitución (en este sentido, STS 15 de diciembre de 1999 ).

Acorde con la anterior doctrina, debe concluirse que en este caso la resolución recurrida no adolece de falta de motivación, pues explica las razones por las que acuerda la inadmisión de la solicitud de asilo -"por cuanto la recurrente no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra (...) no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo". Por tanto, la motivación, en un caso como el ahora examinado en el que la recurrente expresa en su solicitud de asilo que no ha tenido problemas con el gobierno de su país, es bastante porque explica las razones de la decisión y permite el control jurisdiccional del expresado acto administrativo.

En consecuencia, en este caso la motivación es escueta pero suficiente, pues respeta la función que cumple dicha motivación y permite comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad.

Por lo demás, igual suerte deben correr los demás motivos de índole formal que se alegan en el escrito de demanda, pues a los solicitantes de asilo se les realizó la diligencia informativa de derechos ( según consta al folio 1.3 del expediente administrativo) y también consta que la solicitud de asilo está firmada por el letrado que asistía a los recurrentes (folio 2.3 del expediente administrativo).

TERCERO

Respecto de la cuestión de fondo suscitada, debemos señalar que la protección que dispensa el derecho de asilo -reconocido en el artículo 13.4 de la Constitución- a los extranjeros a los que se reconozca la condición de refugiado se condiciona, en la Ley Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, después de su modificación por la antes citada Ley 9/1994, a diversos requisitos que, por lo que ahora interesa, respecto de la admisión a trámite de la solicitud, facultan al Ministro del Interior -previa audiencia del representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados-, a inadmitir a trámite, mediante resolución motivada, la solicitud de asilo (artículo 5.6 ) cuando no se alegue "ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado" ( apartado b/ del expresado artículo 5.6 ).

En el caso examinado el informe del representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (folio 3.2 del expediente administrativo), considera que la solicitud de asilo debería ser inadmitida a trámite.

CUARTO

Pues bien, las causas que dan lugar a la concesión del derecho de asilo se encuentran - por remisión del artículo 3 de la expresada Ley reguladora del Derecho de Asilo- principalmente en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y se resumen en la concurrencia de temor fundado de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas, en su país de origen.

En el presente caso, a la vista del relato de la parte recurrente transcrito en el primer fundamento se colige que las razones que determinaron la salida de la recurrente de su país de origen no configuran ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, y por tanto, en estos casos la Administración está facultada para inadmitir a trámite su solicitud, ex artículo 5.6.b) de la expresada Ley reguladora del Derecho de Asilo.

QUINTO

La parte recurrente aduce en su solicitud de asilo, como motivos de persecución, principalmente razones de orden asistencial y económico, pues su hijo enfermó por las radiaciones en Ucrania, y no hay trabajo en el expresado país. Pues bien, estas razones de índole social y económica, no le hacen acreedor de la protección que dispensa la institución del asilo, pues la legítima aspiración a encontrar trabajo, y, en definitiva, a tener un futuro mejor y mas seguro no configuran un supuesto que de lugar a la aplicación del asilo, sino que es una cuestión que se sitúa en la órbita de la extranjería, y en todo caso extramuros del asilo.

Además, las radiaciones que, según los recurrentes, persisten en al zona y enfermedad de su hijo de 3 meses, no revelan ninguna persecución, por las causas antes señaladas, que les haga acreedores de la protección que dispensa el asilo. Por el contrario, consta en la solicitud de asilo que no han tenido "problemas con su gobierno ni con la policía", por lo que no han sido perseguidos, ni tienen temor a padecer persecución, por las causas que dan lugar al derecho de asilo. Asimismo el informe del Representante en España del Alto Comisionado de la Naciones Unidas para los Refugiados ha sido favorable a la inadmisión de la solicitud de asilo presentada por los recurrentes.

TERCERO

Contra esta sentencia se ha formulado el presente recurso de casación; habiendo presentado la parte recurrente un escrito de interposición articulado en tres motivos, que examinaremos a continuación siguiendo un orden de lógica jurídica:

CUARTO

En el segundo motivo se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, -art. 359 LEC -, porque la sentencia incurre en la llamada "incongruencia interna", toda vez que -dice el recurrente- en la demanda se puso de manifiesto la falsedad de las razones esgrimidas por la Administración para acordar la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, y, en concreto, "se demostró la congruencia y precisión del relato fáctico y se llamó la atención sobre la verosimilitud del mismo", resultando, empero, que la propia sentencia de instancia no hace ni una sola mención a las concretas alegaciones formuladas por la demanda. También incurre la sentencia de instancia -prosigue la parte recurrente su argumentación- en la llamada "incongruencia externa" por no haber dado respuesta a todas las pretensiones planteadas, y eso porque en la demanda fueron siete las cuestiones suscitadas: la falsedad de las afirmaciones del órgano administrativo, la solicitud de prueba genérica en la que se basan aquéllas, la no exigencia de prueba absoluta y plena de los hechos alegados, la falta de motivación de la resolución, el incumplimiento del art. 18 de la L.O. 4/2000, el incumplimiento del art. 20 de la L.O. 4/2000, y la solicitud de condena en costas; resultando que únicamente se ha respondido a la última de ellas mediante una cláusula estereotipada.

No existen las infracciones denunciadas en este segundo motivo.

La denominada incongruencia interna se produce en aquellos casos en que se aprecia la existencia de "contradictio in terminis" en la estructura formal de la sentencia, o sea, cuando los argumentos empleados para decidir no guardan coherencia lógica con su parte dispositiva. Pues bien, basta repasar la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia y su "fallo" para constatar que en modo alguno cabe apreciar ninguna clase de incongruencia o de incoherencia interna, toda vez que los fundamentos de su decisión y su fallo, lejos de resultar contradictorios, son perfectamente coherentes; siendo cuestión distinta, y ajena al vicio denunciado, que el recurrente no esté de acuerdo con ellos.

Tampoco se ha producido la incongruencia omisiva que se denuncia. La sentencia de instancia descartó en primer lugar las irregularidades aducidas por la parte demandante en el curso del expediente administrativo y rechazó que la resolución administrativa careciera de motivación; en segundo lugar recordó que en el caso examinado se debatía sobre una inadmisión de la solicitud de asilo, y situada en esta perspectiva de análisis razonó que la Administración había aplicado correctamente la causa de inadmisión del art. 5.6.b) de la Ley 5/84 (reformada por Ley 9/94 ), valorando las no precisamente detalladas alegaciones formuladas en la demanda; y finalmente, desestimó el recurso sin un especial pronunciamiento en materia de costas. De esta manera, todas las cuestiones planteadas en la demanda fueron analizadas y resueltas, bien de forma expresa bien de forma implícita. Singularmente, cabe resaltar que si no hay un fundamento explícito sobre la prueba de los hechos alegados es porque la Sala parte de la base de que nos hallamos ante la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo y no ante la denegación del asilo, y por eso no examina si el relato está o no suficientemente probado, sino si a través del mismo se expone una persecución protegible. Y en cuanto a la inexistencia de condena en costas a la Administración, eso fue sencillamente porque al ser la sentencia desestimatoria va de suyo que tal pronunciamiento era improcedente.

En definitiva, la Sala de instancia no deja de responder a las pretensiones y alegaciones planteadas en la demanda contencioso administrativa; siendo, una vez más, cuestión distinta el desacuerdo de la parte actora con la decisión y las razones en que ésta se basa.

CUARTO

El tercer motivo casacional se articula al amparo del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción ; denunciándose la vulneración de los artículos 14 y 24 de la Constitución en relación con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Vuelve a referirse la parte recurrente a las incongruencias planteadas en el motivo anterior, y señala que al incurrir la sentencia en esas incongruencias se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

Tampoco este motivo puede prosperar, al no haber incurrido la sentencia -como se acaba de razonaren las incongruencias denunciadas. Por otra parte, ni se razona en modo alguno, ni se alcanza a comprender, cómo, por qué o en qué medida se ha podido infringir por la Sala a quo el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución.

QUINTO

El primer motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, cita como vulnerado el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo . Plantea aquí el recurrente la cuestión de fondo debatida en el proceso, alegando que el relato de hechos en que basó su solicitud es lo suficientemente detallado y pormenorizado como para, como mínimo, dar lugar a la admisión a trámite de su solicitud. Aduce asimismo que la Sala de instancia infringe la doctrina sobre la carga de la prueba.

Vamos a estimar este primer motivo.

Ante todo, señalemos que las alegaciones sobre la carga de la prueba carecen de sentido en este caso, pues, como antes apuntamos, lo relevante al hallarnos ante una inadmisión a trámite de la solicitud de asilo no es si los hechos relatados están acreditados al nivel indiciario que se considera suficiente en esta materia, sino si ese relato expresa una persecución incardinable entre las causas o motivos de asilo recogidos en la Ley 5/84, y para efectuar este juicio es innecesaria la prueba.

Dicho esto, ha de tenerse en cuenta que la Sala de instancia, al desestimar el recurso, tomo en consideración sustancialmente el relato efectuado por el solicitante que consta traducido al español al folio

1.19 del expediente, en el que ciertamente parecen referirse solo problemas socioeconómicos, pero no tuvo en cuenta la Sala (quizá, insistimos, porque la demanda no fue precisamente muy explícita al referirse a los hechos concurrentes) que en el folio 1.11 del mismo expediente consta otro relato, más extenso y detallado que el anterior, en el que parece referirse un caso de graves coacciones y amenazas a cargo de policías corruptos. Si atendemos a este relato, conforme a lo permitido por el artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción, parece que del mismo se desprende una persecución que pudiera revestir caracteres protegibles, expuesto en términos que merecen el trámite.

Cierto es que ese relato plantea dudas que al solicitante le corresponderá solventar, del mismo modo que deberá solventar las contradicciones que parecen desprenderse de la comparación del mismo con el otro relato que aquel formuló en el propio expediente, pero esas duda no pueden resolverse con la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, sino que, por el contrario, solo pueden despejarse tramitando el procedimiento y decidiendo finalmente si procede o no la concesión del asilo solicitada. Se deduce así con toda nitidez de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, aprobado por Real Decreto 203/1995, que exigen que las causas de inadmisión a trámite concurran de modo manifiesto (así en el primero de esos preceptos, referido a las solicitudes de asilo no presentadas en frontera), o de forma manifiesta y terminante .

SEXTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto impide hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, sin que existan méritos para condenar a cualquiera de los litigantes a abonar las de la instancia, al no apreciarse en su actuación temeridad ni mala fe, según lo establecido concordadamente en los artículos 95.3 y 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que declaramos haber lugar al recurso de casación núm. 41/2004, interpuesto por D. Bartolomé contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 19 de noviembre de 2003, en el recurso contencioso-administrativo nº 396/02, y en consecuencia:

  2. - Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Bartolomé, Dña. Maribel y

    D. Marco Antonio contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 4 de marzo de 2002, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo; resolución que anulamos por ser contraria al Ordenamiento Jurídico.

  3. - Reconocemos el derecho de D. Bartolomé, Dña. Maribel y D. Marco Antonio a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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