STS, 30 de Junio de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:3918
Número de Recurso4848/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 4848/2003, pende ella de resolución, interpuesto por D. Juan Ignacio, representado por el Procurador Don José Lledo Moreno, contra la sentencia pronunciada, con fecha 11 de abril de 2003, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1529/01 , sostenido por aquel contra las resoluciones del Ministerio del Interior, de fechas 17 y 19 de octubre de 2001, por las que, respectivamente, se inadmitió a trámite su solicitud de asilo y se denegó su reexamen. En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 11 de abril de 2003, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1529/01 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Juan Ignacio, contra Resolución del Ministerio del Interior de 19 de septiembre de 2001, que desestima la petición de reexamen de la inadmisión a trámite de su solicitud para la concesión del derecho de asilo, resolución que declaramos conforme a Derecho, sin condena en costas procesales.»

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 27 de mayo de 2003, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, D. Juan Ignacio representado por el Procurador Don José Lledo Moreno, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un motivo al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , y terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y el acto administrativo impugnado.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 6 de abril de 2005, terminando con la súplica de que se declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente su desestimación.

QUINTO

Formalizada la oposición al recuso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese y se fijó para votación y fallo el día 28 de Junio de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 11 de abril de 2003, en el recurso contencioso-administrativo nº 1529/01 , por medio de la cual se desestimó el formulado por la representación de D. Juan Ignacio, contra la resolución del Ministerio del Interior de 19 de septiembre de 2001, que desestima la petición de reexamen y, en consecuencia, ratifica la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo formulada por el recurrente acordada por resolución de 17 de septiembre de 2001, que también se impugna.

SEGUNDO

En su solicitud presentada el 14 de septiembre de 2001 el demandante adujo que pedía asilo por "problemas económicos" (sin mayores añadidos o consideraciones).

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud de asilo,

"al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 , por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo , reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo , como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951 ".

Notificada esta resolución al interesado, pidió su reexamen, alegando que

"es de ideología capitalista, disidente acérrimo del régimen castrista, lo que ha dado lugar a que esté en la lista de personas bajo sospecha, ha intentado salir del país como balsero en varias ocasiones, una de ellas le detuvo la Policía y le dio un acta de advertencia, la segunda vez fue detenido durante seis días y sancionado con una multa de 300 pesos. Desde ese momento ha sido objeto de toda clase de interferencias en su vida privada por la policía, teniendo dificultades para encontrar trabajo. Particularmente en la empresa "Restaurante y Alojamiento" fue rechazado, y en todas a las que pretende acceder también, por lo que su situación es insostenible".

Pero la Administración denegó el reexamen, al considerar subsistentes las razones determinantes de la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo.

TERCERO

La sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso administrativo promovido contra aquella resolución, razona, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"El demandante narra en su solicitud, exclusivamente, y tal y como se recoge en el primer fundamento, sus problemas socioeconómicos en su país de origen. En la petición de reexamen añade además una genérica discrepancia política con el régimen cubano, que más que de una persecución personal e individualizada, parecen ser producto de su legítima aspiración a mejorar las condiciones de vida. Ni dichos problemas económicos, ni tal discrepancia con el régimen político de su país de origen le hace acreedor de la protección que dispensa la institución del asilo, al no ser causas que den lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, ya que para obtener dicha protección se precisa una persecución del Estado, personal y directa contra el recurrente, que le haga temer por su vida, su integridad física, o su libertad y por los motivos regulados en la Convención de Ginebra a que se ha hecho mención."

CUARTO

El único motivo de casación de que consta el escrito de interposición, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la vulneración de los artículos 62 a) y 63 de la Ley 30/1992 , los artículos 3 y 5.6.b) de la Ley de Asilo y el art. 3 de la Convención de Ginebra . Sostiene el actor -entre otras razones- que la persecución que se alega no es por razones de tipo económico sino por razones de ideología y persecución política, independiente de la economía, aunque necesariamente repercutan aquéllas en ésta.

QUINTO

En primer lugar hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio , Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 11 de abril de 2003.

SEXTO

Lo decidido por el Ministerio del Interior, y enjuiciado por la Sala de instancia en la sentencia dictada, fue la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo formulada por el recurrente, acordada por aplicación de la causa o motivo de inadmisión prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo , consistente en "que en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado". Por ello, si tal es el contenido de la resolución administrativa dictada, lo que ha de analizarse es la concurrencia ---o no--- de esa circunstancia.

Pues bien, desde esta perspectiva de análisis, el motivo de casación debe prosperar.

La Sala de instancia basa su conclusión, como hemos visto, en la circunstancia de que las alegaciones formuladas en la solicitud de asilo únicamente revestían carácter económico, y las posteriormente expuestas con ocasión del reexamen solo referían una discrepancia genérica hacia el régimen cubano. Pero lo cierto es que el relato desarrollado al pedir el reexamen narra una persecución de índole personal, por motivos políticos, que en principio reviste carácter protegible a través de la institución del asilo, y no deja de apuntar elementos concretos de dicha persecución que pueden ser contrastados y verificados una vez admitida a trámite la solicitud.

La situación de marginación o discriminación en el ámbito laboral, o la imposibilidad de acceder al mercado de trabajo, pueden merecer la protección que otorga el asilo, siempre y cuando esa situación de marginación o discriminación está originada en alguno de los motivos de persecución contemplados en la Convención de Ginebra de 1951 ; y este es el caso del recurrente, según expone, por lo que su solicitud merece al menos su admisión a trámite, a fin de que pueda justificar sus alegaciones.

Ciertamente, puede convenirse con la Administración en que la solicitud inicial de asilo no exponía hechos constitutivos de una persecución protegible, pues sólo se narraron entonces razones económicas. Empero, el posterior relato incorporado a la petición de reexamen expone, con mayor precisión, unos hechos que permiten apreciar la invocación de una persecución encuadrable entre las causas de asilo recogidas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 5/1984 , pues lo que el recurrente sostiene es que intentó salir ilegalmente de Cuba en balsa en dos ocasiones, siendo interceptado en ambas, y detenido la segunda de ellas. Desde entonces, al considerársele persona desafecta, no ha podido tener ninguna clase de trabajo, por lo que no puede subsistir.

Desde luego, de las alegaciones formuladas se podrá dudar, y para que conduzcan al éxito de la petición requerirán la prueba adecuada, pero ha de insistirse en que no cabe inadmitir a trámite esa petición, con el único argumento de que no se ha alegado ninguna causa de asilo, cuando se ha aducido una persecución por motivos políticos en términos que justifican, al menos, la admisión a trámite de esa solicitud a fin de que el solicitante pueda acreditar suficientemente los hechos en que basa su petición.

En consecuencia, tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-b) de la Ley 5/84 , y procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni existen razones que aconsejen hacer respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 4848/2003 interpuesto por D. Juan Ignacio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 11 de abril de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 1529/01 . Y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Juan Ignacio, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 19 de octubre de 2001, por la que se denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 17 de octubre de 2001 que decidió inadmitir a trámite la solicitud de asilo formulada por aquel .

  3. - Declaramos esas resoluciones ministeriales disconformes a Derecho, y las anulamos.

  4. - Reconocemos el derecho de D. Juan Ignacio a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  5. - No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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