STS, 16 de Junio de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:3677
Número de Recurso4396/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4396/2003 interpuesto por la Procuradora Dª. Marta Dolores Martínez Tripiana, en nombre y representación de D. David, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 10 de abril de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 1601/01 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución del Ministerio del Interior de 25 de septiembre de 2001 se inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por D. David, nacional de Cuba. Solicitado el reexamen de esta resolución, fue rechazado por resolución de 27 de septiembre de 2001.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. David recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 1601/01 en el que recayó sentencia de fecha 10 de abril de 2003 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 13 de Junio de 2006, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. David, ciudadano de Cuba, interpone el recurso de casación nº 4396/2003, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de abril de 2003, (recurso contencioso administrativo nº 1601/01 ), que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra la resolución del Ministerio del Interior de 27 de septiembre de 2001, que rechazó el reexamen de la precedente resolución de 25 de septiembre de 2001, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

En el relato expuesto al formular su solicitud de asilo (que luego, con ocasión del reexamen, reiteró sin añadir datos novedosos de interés) el ahora demandante alegó, en síntesis, que en 1994 fue expulsado de su trabajo en una empresa textil por hacer comentarios contra el régimen castrista que llegaron a oídos del responsable de personal. A partir de entonces el Jefe de Sector lo citaba continuamente para trabajar pero él, al ser de familia pudiente, no necesitaba trabajar aunque si no cogía algún trabajo lo detendrían y le meterían cuatro años de cárcel por la Ley de peligrosidad. El siempre manifestó su disconformidad con el régimen y no permitía que el Estado le estafara con salarios míseros. Ha sido detenido en tres ocasiones de manera injustificada y recibiendo tratos inhumanos. La policía del Sector le agobia continuamente con citaciones y persecución constante, instándole a trabajar, y amenazándole con la aplicación de la Ley del Peligro, lo que implica cuatro años de cárcel. En una ocasión cuando estaba cambiando las cuatro ruedas de su coche en la calle, la policía dijo que eran robadas.

La Administración acordó la inadmisión a trámite de dicha solicitud (y luego la ratificó), por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5.6-b) de la Ley 5/84 , "por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 o en la Ley 5/84, de 26 de Marzo , reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de Mayo , como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales".

TERCERO

La sentencia de instancia confirmó el criterio de la Administración, señalando lo siguiente:

" El escrito de demanda presentado en el curso de este proceso se remite al relato de hechos formulado con la solicitud de asilo pero no aporta datos nuevos ni aduce argumentos que vengar a desvirtuar las razonas dadas por la Administración para inadmitir a trámite la solicitud de asilo. En efecto, las manifestaciones contenidas en la demanda no vienen sino a corroborar lo que ya señaló la Administración en el acto recurrido, esto es, que el relato formulado por el solicitante no alberga un alegato de persecución por razones políticas o ideológicas pues lo que allí se pone allí de manifiesto es la disconformidad del demandante con el régimen político imperante en Cuba y su deseo de salir de aquel país tanto por motivos relacionados con esa discrepancia como por razones de índole socio-económica. En consecuencia, debe considerarse ajustada a derecho la resolución que acordó inadmitir a trámite la solicitud de asilo al amparo de lo previsto en el artículo 5.6.b) de la Ley 5/1984 añadido por la Ley 9/1994 . "

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual esgrime como motivo de impugnación la infracción del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84 , modificada por la Ley 9/94 ; del artículo 1-A-2) de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de Enero de 1967 y de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española en relación con su artículo 10.2 .

QUINTO

El motivo debe ser desestimado.

La parte recurrente -tal vez porque su dirección letrada se ha servido de un formulario estereotipado de escrito de interposición, reiteradamente empleado en otros muchos recursos de los que ha conocido esta Sala- no vierte en su recurso de casación alegaciones realmente referidas al asunto examinado, y, por el contrario, atribuye a la sentencia de instancia unos pronunciamientos que no ha realizado.

En efecto, la parte recurrente afirma en este recurso que "la desestimación del recurso se sostiene en una carencia de acreditación probatoria de los hechos alegados por el recurrente en su solicitud de asilo... o que dichos hechos no constituyen causa para solicitar asilo". Aduce que salió de Cuba por la situación imperante en aquel país y porque "sus padres se encuentran jubilados y enfermos, viven con él y dependen económicamente de él, y les es imposible sobrellevar los gastos familiares ya que no tienen más ingresos", añadiendo a continuación que "políticamente estaba perseguido por el régimen de Fidel Castro ya que le acusaban de pertenecer a partidos políticos distintos del régimen". Insiste en que su relato expresaba una persecución en términos verosímiles, que como mínimo justifican su estudio detenido por la autoridad competente, "a través de la admisión a trámite de dicha solicitud, con la consiguiente sustanciación del procedimiento", máxime cuando la historia relatada no introduce ningún dato que pudiera considerarse absurdo, fantasioso o imposible de suceder. Critica a continuación los argumentos que - afirma esta parte- contiene la sentencia de instancia sobre la falta de prueba de los hechos expuestos, mostrando su disconformidad con "el argumento relativo a la falta de consignación de datos de prueba que avalen la versión del recurrente", y señalando que la verosimilitud de un relato no viene dada por su previa comprobación, por lo que "la ecuación dialéctica manejada en nuestro caso tanto por la Administración como por la Sala de la Audiencia Nacional para considerar aplicable el artículo 5.5.b) de la Ley 5/1984, modificada por Ley 9/94 , está incorrectamente construída". Insiste, en fin, en la suficiencia de la prueba indiciaria.

Empero, basta repasar la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia (antes transcrita en cuanto ahora interesa) para comprobar que su ratio decidendi no es que la parte actora no ha podido demostrar lo que afirma, sino que lo que afirma no sirve a los fines pretendidos, por no haberse relatado ninguna persecución protegible por causas previstas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la propia Ley de Asilo 5/84 , al haberse alegado en la petición de asilo únicamente razones económicas ajenas a la institución del asilo y una genérica discrepancia contra el régimen que, por sí sola, tampoco puede dar lugar al reconocimiento de la condición de refugiado. Consiguientemente, carece de sentido basar el recurso de casación en alegaciones acerca de las reglas sobre la carga de la prueba o sobre el nivel de la prueba exigible en materia de asilo. Carece asimismo de sentido la insistencia del actor en que su relato era verosímil, pues, como acabamos de decir, ni la Administración ni la Sala de instancia discutieron esa verosimilitud, sino que, más sencillamente, concluyeron que aun partiendo de la verosimilitud de lo expresado al pedir asilo, de esa exposición no resultaba ninguna persecución por motivos protegibles a través del asilo.

Lo cierto es que el recurrente nada útil dice para rebatir las consideraciones de la Sala de instancia. Frente a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia y la conclusión por ella alcanzada, que confirma el precedente criterio de la Administración, el recurrente o bien introduce hechos novedosos que nada tienen que ver con lo expuesto al pedir asilo y no había manifestado en ningún momento anterior, o bien realiza unas alegaciones que por su generalidad y vaguedad podría predicarse de prácticamente cualquier solicitante de asilo procedente de Cuba.

Así, alega el recurrente en el escrito de interposición que "este informó en su solicitud de asilo, y así se postuló en la demanda... que sus padres se encuentran jubilados y enfermos, viven con él y dependen económicamente de él, y les es imposible sobrellevar los gastos familiares, ya que no tienen más ingresos", pero ni en la demanda dijo nunca semejante cosa, ni tampoco dijo nada en tal sentido en vía administrativa. Muy al contrario, al pedir asilo dijo expresamente que se negaba a trabajar para el Estado porque era de familia -sic- pudiente y no lo necesitaba.

En cuanto a la alegación de que "políticamente estaba perseguido por el régimen de Fidel Castro ya que le acusaban de pertenecer a partidos políticos distintos del régimen", se trata una vez más de hechos nuevos no aducidos con anterioridad ni ante la Administración ni ante la Sala de instancia, pues aquel, al pedir asilo, nunca dijo haber sido perseguido por pertenecer a partidos o movimientos políticos de la oposición, sino que manifestó que era hostigado por negarse a trabajar. Por lo demás, es esta una alegación tan vaga y genérica que mal puede servir a los efectos pretendidos.

Así que el recurso de casación no puede prosperar.

SEXTO

Hemos de precisar que no hay contradicción entre lo que acabamos de decir y lo resuelto en el Auto de la Sección 1ª de esta Sala de 11 de octubre de 2005 , por el que se acordó la admisión a trámite del recurso.

Se planteó entonces, únicamente, la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en "no estar incluido el error en la apreciación de la prueba entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional (artículo 93.2.d] LRJCA )".

Pues bien, en aquel Auto de 11 de octubre de 2005 se analizó el asunto desde la reducida perspectiva de análisis propia de la concreta causa de inadmisión que se había sugerido a las partes, descartándose la concurrencia de esa causa de inadmisión, al apreciar la Sección 1ª de esta Sala, en ese trámite procesal de admisión del recurso de casación -con el limitado ámbito de cognición que es propio del mismo- , que la argumentación incorporada al escrito de interposición no planteaba una revisión de los hechos que la Sala de instancia había considerado acreditados, sino que giraba en torno a la interpretación y aplicación de conceptos jurídicos que se referían formalmente a la sentencia de instancia; por lo que concluyó aquel Auto que no concurría la específica causa de inadmisión indicada en aquel trámite.

Empero, visto ahora el caso con la plenitud de examen que es propia de este momento procesal, resulta evidente que aun cuando el escrito de interposición cita formalmente la sentencia recurrida, y se articula, también desde el plano formal, con arreglo a la técnica casacional, su desarrollo argumental no guarda relación con la fundamentación jurídica de dicha sentencia e introduce hechos nuevos que no pueden ser examinados en este recurso extraordinario; lo que constituye razón suficiente para su rechazo en esta nuestra sentencia, por las razones que hemos apuntado.

SEPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos NO haber lugar al recurso de casación nº 4396/2003 interpuesto por D. David contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de abril de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 1601/01 ; y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación; esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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