SAP Guadalajara 79/2012, 20 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución79/2012
Fecha20 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00079/2012

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN)27/12

Procedimiento de Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1987/09

Órgano de origen: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE GUADALAJARA

APELANTE: MOQUEPARK S.L.

Procurador: MARIA LUISA COTAYNA MARÍN

Abogado: LUIS DOMÍNGUEZ FUENTES

APELADO: HERCESA INMOBILIARIA S.A.

Procurador: MARIA DEL CARMEN LÓPEZ MUÑOZ

Abogado: FERNANDO MARTÍNEZ GARCÍA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ

S E N T E N C I A Nº 75/12

En Guadalajara, a veinte de marzo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1987/09, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 2 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 27/12, en los que aparece como parte apelante MEQUEPARK S.L., representado por el Procurador de los tribunales Dª MARIA LUISA COTAYNA MARTÍN y asistido por el Letrado

D. LUIS DOMINGUEZ FUENTES, y como parte apelada, HERCESA INMOBILIARIA S.A. representada por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA DEL CARMEN LÓPEZ MUÑOZ y asistida por el Letrado D. FERNANDO MARTÍNEZ GARCÍA, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 26 de abril de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo estimar y estimo en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª Luisa Cotayna Marín, en nombre y representación de la entidad Moquepark S.L. y en consecuencia, debo condenar a la entidad Recesa Inmobiliaria S.A. a pagar a la actora la cantidad de 10.635,35 euros e intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda, el 22 de septiembre de 2009, hasta la notificación de la presente resolución, devengándose a partir de dicha fecha los intereses procesales del art. 576 de la LEC hasta su pago o consignación (el interés legal incrementado en dos puntos).= Todo ello sin condena en costas a ninguna de las partes".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de MOQUEPARK S.L. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día 20 de marzo de 2012.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone, por la parte actora de este procedimiento, recurso de apelación contra la sentencia de 26 de abril de 2011 en la que se estimaba parcialmente la demanda y se condenaba a la demandada a abonarle una determinada cantidad de dinero en concepto de devolución de retenciones efectuadas en trabajos facturados por ella a la demandada, sin costas. La primera alegación del recurso se limita a realizar un resumen de los hechos; la segunda a transcribir parte de la sentencia recurrida, con una escueta referencia a posible consideración errónea de partidas por parte de la Juzgadora por una serie de motivos que expone; la tercera a reiterar los fundamentos de derecho del escrito de "contestación a la Demanda y Reconvención", entendemos que por error material se refiere al escrito de demanda, apuntando a una serie de circunstancias como al cese del derecho de retención una vez transcurrido el periodo de garantía, a que la demandada nunca ha reclamado con lo que no se impediría la devolución, y en consecuencia carece de ese derecho de retención, y a que en cuanto al material sustraído el responsable es el promotor; suplicando en definitiva se revoque la sentencia de instancia y se estime íntegramente la demanda de conformidad con su suplico.

SEGUNDO

Poco más podemos añadir a las razones esgrimidas por la Juzgadora para la estimación parcial de la demanda efectuada, y conclusión que compartimos. En todo caso debemos recordar que esta Sala sostiene de manera reiterada que la valoración de las pruebas es una facultad reservada a los órganos de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por el Juzgador de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia, en cuyo caso este Tribunal, por la propia naturaleza del recurso de apelación, tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia inferior, dictando al respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso hubiera quedado firme y no es, por consiguiente, recurrido, pero en este sentido, debemos insistir en que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente...

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