STS, 14 de Julio de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:4692
Número de Recurso3914/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3914/2003, interpuesto por la Procuradora Dña. María del Carmen Olmos Gilsanz, en nombre y representación de D. David, contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 28 de febrero de 2003, en el recurso nº 355/2001 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Acuerdo de 26 de febrero de 2001, el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por D. David, natural de Cuba. Solicitado el reexamen de esta resolución, fue rechazado por nueva resolución de 27 de febrero de 2001.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por DON Davidrecurso contencioso administrativo, que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 355/2001, en el que recayó sentencia de fecha 28 de febrero de 2003 , por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 12 de Julio de 2006, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. David, nacional de Cuba, interpone el presente recurso de casación nº 3914/2003 contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de febrero de 2003 , que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 26 de febrero de 2001 (confirmada en reexamen por resolución de 27 de febrero de 2001) , por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo .

SEGUNDO

La sentencia de instancia resume el relato expuesto por el interesado al solicitar asilo, en los siguientes términos:

"En su solicitud presentada el 23 de febrero de 2001 el demandante invoca, como motivos de persecución personal, en síntesis, que: Vivía con su esposa en una buena casa pero la derribaron porque les dijeron que era una construcción ilegal. El se rebeló y comandó una huelga y la protesta de los afectados. A partir de ahí el CDR y Seguridad del Estado comenzaron a controlarle para ver que hacía y con quien se reunía. Pararon la demolición porque él avisó a turistas del hotel en que trabajaba para que fueran a tomar fotos del derribo. Presentó una queja formal explicando todo pero no le hicieron caso. Vino una comisión de Inspección a ver la situación, hizo acta del estado, y a quien pudo le "arrendó" el uso de las casas que todavía no habían demolido. Ellos firmaron y pagaron su contrato al Estado, a partir de entonces la policía empezó a molestarles más de la cuenta. En una ocasión invitó a una turista eslovaca a su casa y al día siguiente le visitó la policía diciéndole que tenía relaciones con ella y preguntándole qué información sobre Cuba quería dicha turista y si le pagaba por la misma. Le pusieron una multa de 60-70 dólares y una advertencia firmada de que la próxima vez lo llevaban a los Tribunales. A partir de entonces pidió licencias sin sueldo y bajas por enfermedad porque ya estaba pensando en huir de Cuba."

La Administración acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo (y luego la ratificó) por concurrir la causa prevista en el artículo 5.6 b) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , según redacción por Ley 9/1994, de 19 de mayo , señalando a tal efecto la resolución que los hechos alegados no están incluidos en las de las causas previstas para el reconocimiento del derecho de asilo y de la condición de refugiado en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y , por remisión a dicha Convención, en la Ley 5/84 modificada por la Ley 9/94 .

Notificada esta resolución al interesado, pidió el reexamen, aduciendo, en síntesis, que debido a su participación en aquel movimiento de resistencia contra un acto de arbitrariedad , defendiendo por vía pacífica su derecho, ha sido perseguido y acosado por las autoridades; que por haber tenido relaciones con turistas eslovacos se le acusa injustamente de estar vendiendo información o secretos de estado; y que en realidad es perseguido por haber defendido mis derechos por vías pacíficas formando una comisión de afectados por las demoliciones de sus casas, que está prohibido en Cuba.

Y la Administración denegó el reexamen, entendiendo subsistentes las razones que habían determinado la inadmisión a trámite de la solicitud.

TERCERO

La sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo promovido contra aquella resolución, basa su conclusión en la siguiente argumentación:

"El demandante narra en su solicitud tal y como se recoge en el primer fundamento, sus problemas socioeconómicos (con la vivienda), así como una genérica discrepancia política con el régimen cubano, que más que de una persecución personal e individualizada, parecen ser producto de la genérica situación política cubana, en la que no se permite la más mínima disidencia con el régimen establecido. Ni dichos problemas socioeconómicos, ni tal discrepancia con el régimen político de su país de origen le hace acreedor de la protección que dispensa la institución del asilo, al no ser una causa que de lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, ya que para obtener dicha protección se precisa que la respuesta a dichas ideas políticas disidentes sea una persecución del Estado, personal y directa contra el recurrente, que le haga temer por su vida, su integridad física, o su libertad. Por tanto, los temores fundados de padecer persecución deben ponerse en relación con el estímulo producido para alcanzar ese temor, estímulo que no se aprecia en el caso examinado.

TERCERO

Asimismo se aducen en la petición de reexamen las "razones humanitarias" a las que se refiere el artículo 17.2 de la Ley 5/1984 , en su redacción establecida por la Ley 9/1994 . Esta pretensión (que además, en cualquier caso, no determina la admisión a trámite o la concesión del derecho de asilo sino que solo autoriza la permanencia en España) tampoco puede ser acogida por esta Sala, toda vez que, según hemos reiterado ya en múltiples ocasiones, la aplicación de dichas razones humanitarias requiere la exposición de datos concretos que acrediten en el caso enjuiciado una especial significación de su situación apreciada desde los valores de la solidaridad y la dignidad de la persona. Dicho de otro modo, y como razona la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 1990 , es precisa la revelación de unas "circunstancias personales del solicitante de suficiente entidad cualitativa para estimar su pretensión por causas humanitarias", circunstancias personales y particularizadas que tampoco se dan en el presente supuesto."

CUARTO

En primer lugar hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio , Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 28 de febrero de 2003 .

QUINTO

En el primer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , alega la parte recurrente la infracción del artículo 24 de la Constitución , por haberse denegado por la Sala de instancia la práctica de los medios probatorios que propuso.

Este motivo de casación no puede prosperar.

La prueba propuesta por la parte actora y rechazada por la Sala (consistente en informes de Amnistía Internacional y del Colegio de Ciencias Políticas sobre diferentes aspectos de la realidad social y política de Cuba) era, en puridad, innecesaria. Hallándonos ante una inadmisión a trámite de una solicitud de asilo (por la causa prevista en el artículo 5.6.b] de su Ley reguladora ) y no ante una denegación del asilo, para analizar la legalidad de la resolución administrativa impugnada bastaba con examinar el relato del solicitante de asilo, y hacer un juicio de subsunción entre ese relato y los supuestos de asilo establecidos en la Ley, y para eso era innecesaria la prueba. Este es, en efecto, el criterio de esta Sala Tercera, que en reiteradas sentencias (v.gr., en STS de 15 de abril de 2005, casación nº 948/2002, y 12 de enero de 2006, casación nº 6681/2002 ) ha declarado que cuando nos hallamos ante la impugnación de una inadmisión de la petición de asilo por el motivo previsto en el artículo 5.6.b) de la Ley 5/84 (modificada por Ley 9/94 ), "el dato relevante es si el relato de hechos expuesto en la solicitud de asilo puede ser reconducido a alguno de los motivos de asilo previstos en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el día 28 de julio de 1951, y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967 , a cuyos textos se remite expresamente el artículo 3.1 de aquella Ley 5/1984 . Para realizar este juicio, esto es, para valorar si los hechos alegados por el solicitante de asilo constituyen una causa que pueda dar lugar a la condición de refugiado, basta sopesar ese relato y contrastarlo con la legislación aplicable, siendo innecesario el recibimiento a prueba del proceso, pues esa prueba habrá de practicarse una vez admitida a trámite la solicitud de asilo".

En este sentido, asiste la razón a la Sala de instancia cuando resalta que la prueba documental rechazada era - aun prescindiendo de la incorrección que suponía calificarla como pericial- irrelevante por innecesaria para la decisión del litigio. Añádase, que consta en autos que se había admitido otra prueba con el mismo objeto, por lo que resultaban redundantes esas otras denegadas, que perseguían la misma finalidad, argumentación que no se combate en casación, a pesar de que era la de las resoluciones judiciales denegatorias, de la prueba.

SEXTO

En el segundo motivo de casación se invocan como infringidos los artículos 13.4 y 17 de la Constitución , y 3 de la Ley de Asilo 5/1984 . Insiste la parte recurrente en que ha sufrido una persecución por razones políticas, incardinable entre las que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, al haber sido perseguido por haber participado en actos de protesta pacífica contra el sistema y por relacionarse con turistas extranjeros, por lo que ha sido acusado de revelar secretos. Añade está siendo acosado, que tanto él como su esposa han sufrido hostigamiento personal y laboral, y que corre peligro de ser acusado de contrarrevolucionario y ser encarcelado.

Estimaremos el motivo y el recurso de casación.

Para que una decisión como la de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo resulte ajustada a Derecho se requiere que la causa de inadmisión concurra de forma manifiesta ( artículos 17.1 y 18 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero ), y en este caso no puede afirmarse que la causa de inadmisión concretamente aplicada por la Administración tenga tal carácter.

Si se lee en su integridad el relato expuesto en la solicitud de asilo (solo parcialmente reseñado en la sentencia de instancia), completado e integrado con el referido después al pedir el reexamen (como autoriza el artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional ), puede apreciarse que el solicitante refirió hechos que permiten apreciar la posible existencia de una persecución protegible, plasmada en hostigamiento personal y laboral, amenazas y vigilancia constante por haberse distinguido en la organización de actos públicos de protesta contra determinadas actuaciones del régimen cubano que consideraba arbitrarias, habiéndose agravado esta situación por haber contactado con turistas extranjeros en su trabajo, a quienes relató la causa de sus protestas, por lo que ha sido acusado - dice- de espionaje.

Se invoca, pues, una persecución de índole personal, por motivos políticos, que en principio parece revestir carácter protegible a través de la institución del asilo, por más que luego, en la tramitación del expediente, acaso no se encuentren los indicios suficientes para una resolución final favorable; pero, como hemos dicho en numerosas sentencias, los Jueces y Tribunales no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato expresa una persecución protegible y si es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta que no lo sea para que la solicitud merezca el trámite.

SEPTIMO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni existen razones que aconsejen hacer respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación nº 3914/2003, interpuesto por Don David, contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 28 de febrero de 2003, en el recurso nº 355/2001 . Y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 355/01 interpuesto por Don David , contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 27 de febrero de 2001, por la que se denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 26 de febrero de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

  3. - Declaramos esas resoluciones ministeriales disconformes a Derecho, y las anulamos.

  4. - Reconocemos el derecho de Don David a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  5. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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