STS, 20 de Julio de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:4532
Número de Recurso3368/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3368/2003, interpuesto por la Procuradora Dña. María Eugenia Carmona Alonso, en nombre y representación de D. Jose Ángel, contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 31 de enero de 2003, en el recurso nº 630/2001 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Acuerdo de 9 de abril de 2001, el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por D. Jose Ángel, natural de Cuba. Solicitado el reexamen de esta resolución, fue rechazado por nueva resolución de 11 de abril de 2001.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por D. Jose Ángel recurso contencioso administrativo, que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 630/2001, en el que recayó sentencia de fecha 31 de enero de 2003 , por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 18 de Julio de 2006, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Jose Ángel, nacional de Cuba, interpone el presente recurso de casación nº 3368/2003 contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 31 de enero de 2003 , que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 9 de abril de 2001 (confirmada en reexamen por ulterior resolución de 11 de abril de 2001) , por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

En primer lugar hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 31 de enero de 2003.

TERCERO

En el primer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , alega la parte recurrente la infracción del artículo 24 de la Constitución , por haberse denegado por la Sala de instancia la práctica de los medios probatorios que propuso.

Este motivo de casación no puede prosperar.

La prueba propuesta por la parte actora y rechazada por la Sala (consistente en informes del Ministerio de Asuntos Exteriores, de Amnistía Internacional y del Colegio de Ciencias Políticas sobre diferentes aspectos de la realidad social y política de Cuba) era innecesaria. Hallándonos ante una inadmisión a trámite de una solicitud de asilo (por la causa prevista en el artículo 5.6.b] de su Ley reguladora ) y no ante una denegación del asilo, para analizar la legalidad de la resolución administrativa impugnada bastaba con examinar el relato del solicitante de asilo, y hacer un juicio de subsunción entre ese relato y los supuestos de asilo establecidos en la Ley, y para eso era innecesaria la prueba. Este es, en efecto, el criterio de esta Sala Tercera, que en reiteradas sentencias (v.gr., en STS de 15 de abril de 2005, casación nº 948/2002, y 12 de enero de 2006, casación nº 6681/2002 ) ha declarado que cuando nos hallamos ante la impugnación de una inadmisión de la petición de asilo por el motivo previsto en el artículo 5.6.b) de la Ley 5/84 (modificada por Ley 9/94 ), "el dato relevante es si el relato de hechos expuesto en la solicitud de asilo puede ser reconducido a alguno de los motivos de asilo previstos en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el día 28 de julio de 1951 , y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967 , a cuyos textos se remite expresamente el artículo 3.1 de aquella Ley 5/1984 . Para realizar este juicio, esto es, para valorar si los hechos alegados por el solicitante de asilo constituyen una causa que pueda dar lugar a la condición de refugiado, basta sopesar ese relato y contrastarlo con la legislación aplicable, siendo innecesario el recibimiento a prueba del proceso, pues esa prueba habrá de practicarse una vez admitida a trámite la solicitud de asilo".

En este sentido, asiste la razón a la Sala de instancia cuando resalta que la prueba documental propuesta por la parte actora era - aun prescindiendo de la incorrección que suponía calificarla como pericial- irrelevante por innecesaria para la decisión del litigio.

TERCERO

En el segundo motivo de casación se invocan como infringidos los artículos 13.4 y 17 de la Constitución , y 3 de la Ley de Asilo 5/1984 . Insiste la parte recurrente en que ha sufrido una persecución por razones políticas, incardinable entre las que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, al haber sido perseguido por su negativa a participar en los actos de apoyo al régimen castrista y cerrársele las posibilidades de encontrar un puesto de trabajo.

Estimaremos el motivo.

En la solicitud de asilo, el actor manifestó, en síntesis, que se había tenido que ir de todos los trabajos en que estaba porque querían que trabajara muchas horas y pagaban poco. Empezó a trabajar como artesano hace tres años, pero tuvo problemas con la obtención de la patente para poder desarrollar ese trabajo, y aun cuando se la concedieron, poco después se la quitaron, registraron su casa y requisaron sus productos. Le aplicaron entonces la "Ley de Peligro" y se vio obligado a trabajar unos meses en la agricultura. Volvió a trabajar en su casa, pero estaba constantemente vigilado en su barrio. Preguntado por si los problemas con la retirada de la patente tuvieron algo que ver con el hecho de no ser miembro del Partido Comunista, contestó que sí, y adujo asimismo que era católico e iba a la Iglesia siempre que podía

La Administración acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo por concurrir la causa prevista en el artículo 5.6 b) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, según redacción por Ley 9/1994, de 19 de mayo , señalando a tal efecto la resolución que los hechos alegados no están incluidos en las de las causas previstas para el reconocimiento del derecho de asilo y de la condición de refugiado en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y, por remisión a dicha Convención, en la Ley 5/84 modificada por la Ley 9/94 , por ser las alegaciones expuestas en la solicitud de contenido socio-económico .

Pidió entonces el reexamen, aduciendo que

estoy siendo perseguido y acosado en mi país debido a mi pertenencia al colectivo de personas que nos negamos a participar en las actividades del régimen dictatorial del Partido Comunista por no estar de acuerdo con el mismo. Esta forma de resistencia pasiva es la única que podemos llevar a cabo porque allí no existe el derecho de manifestar o expresar oposición al régimen. Mi forma de lucha es pacífica, simplemente me niego a acudir a las manifestaciones de apoyo al régimen, a participar en las actividades del CDR, en las guardias , en los domingos de defensa, ni pertenezco al Partido Comunista ni a ninguna de las organizaciones afines. Todo esto lo hago por ser contrario a la dictadura y creer en la democracia como la mejor forma de organizar una sociedad y además por mi pertenencia a la Iglesia católica. Debido a toda esta postura mía se me viene acosando y negando derechos básicos como el de ganarme la vida trabajando en mi profesión de artesanía en pieles, habiéndome requisado por dos veces todos mis materiales e instrumentos de trabajo. Solicito se me conceda el asilo o al menos se me permita permanecer en su país por motivos humanitarios ya que de tener que volver a Cuba con seguridad sería encarcelado por la acusación de contrarrevolucionario por haber intentado huir de ellos

Y la Administración denegó el reexamen, entendiendo subsistentes las razones que habían determinado la inadmisión a trámite de la solicitud.

Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo promovido contra aquella resolución, basa su conclusión en la siguiente argumentación:

Pues bien, estos problemas de índole socioeconómica, así como la discrepancia política con el régimen político de su país de origen que se infiere de su solicitud de asilo y la petición de reexamen, no le hacen acreedor de la protección que dispensa la institución del asilo. Téngase en cuenta que la legítima aspiración a mejorar las condiciones de vida no guarda relación con la institución del asilo, por los que dichas demandas deben canalizarse al amparo de la legislación sobre extranjería. La mera discrepancia política del solicitante de asilo con el sistema político de su país de origen, no es una causa que de lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, ya que para obtener dicha protección se precisa que esa discrepancia sea conocida por las autoridades cubanas, y que la respuesta a dichas ideas políticas disidentes sea una persecución del Estado, personal y directa contra el recurrente. Por tanto, los temores fundados de padecer persecución deben ponerse en relación con el estímulo producido para alcanzar ese temor, estímulo que no se aprecia en el caso examinado, a juzgar por el contenido de su declaración en su solicitud de asilo. En efecto, los controles a los que parece aludirse no pueden ser equiparados a una persecución personal y directa contra el recurrente. En definitiva, el descontento que manifiesta en su solicitud de reexamen no se corresponde con una persecución por razón de sus ideas políticas. Téngase en cuenta, además, que el recurrente ha viajado con su documentación y pasaporte correspondiente, lo que difícilmente se conjuga con la persecución propia de un peticionario de asilo.

Empero, si se lee en su integridad el relato expuesto en la solicitud de asilo, completado e integrado con el referido después al pedir el reexamen (posibilidad autorizada por el artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional ), puede apreciarse que el actor describió una persecución personal, plasmada en hostigamiento, registros, requisas y vigilancia constante por causa de su desafección y oposición hacia el régimen gobernante en Cuba. Los hechos alegados no refieren un simple caso de imposición de sanciones por el ejercicio de actividades comerciales prohibidas en un país como Cuba, con una economía fuertemente centralizada donde no existe el libre ejercicio del comercio. El actor afirma que esas sanciones (y los registros y requisas) tenían un origen o causa política, pues -viene a decir- eran en realidad represalias por su desafección hacia el sistema político cubano y su negativa a participar en los actos de adhesión al régimen castrista.

Se aprecia, pues, en contra de lo que se dice en la sentencia impugnada en este relato una persecución de índole personal, por motivos políticos, que en principio reviste carácter protegible a través de la institución del asilo, aunque luego, en la tramitación del expediente, acaso no se encuentren los indicios suficientes para una resolución final favorable; pero, como hemos dicho en numerosas sentencias, los Jueces y Tribunales no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato expresa una persecución protegible y si es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta que no lo sea para que la solicitud merezca el trámite.

En definitiva, para que una decisión como la de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo resulte ajustada a Derecho se requiere que la causa de inadmisión concurra de forma manifiesta ( artículos 17.1 y 18 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero ), lo que no es el caso. Procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni existen razones que aconsejen hacer respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación nº 3368/2003, interpuesto por DON Jose Ángel, contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 31 de enero de 2003, en el recurso nº 630/2001 . Y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 630/01 interpuesto por Don Jose Ángel, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 11 de abril de 2001, por la que se denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 9 de abril de 2001 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

  3. - Declaramos esas resoluciones ministeriales disconformes a Derecho, y las anulamos.

  4. - Reconocemos el derecho de Don Jose Ángel a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  5. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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