STS, 20 de Julio de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:4623
Número de Recurso5842/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 5842/2003, interpuesto por la Procuradora Doña María Inmaculada Díaz-Guardamino Dieffebruno, en nombre y representación de Don Rosendo, contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2003, y en su recurso nº 846/01, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo en España, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Rosendo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 2 de julio de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 11 de julio de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y sustituyéndola por otra más ajustada a derecho.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 28 de abril de 2005, y por providencia de 29 de junio de 2005 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 12 de septiembre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de Julio de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 5842/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) dictó en fecha 19 de junio de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 846/01 , por medio de la cual se desestimó el interpuesto por Don Rosendo, nacional de Cuba, contra las resoluciones del Ministerio del Interior de 6 y 7 de noviembre de 2001 por las que, respectivamente, se inadmitió a trámite su solicitud de asilo y se desestimó la petición de reexamen de dicha inadmisión.

SEGUNDO

En la solicitud de asilo presentada el 3 de noviembre de 2001 alegó como motivos en los que fundamentaba la petición los siguientes:

"Que el principal motivo de la solicitud de asilo es por motivos económicos, para mejorar su calidad de vida. Que en su país no está perseguido, que nunca ha estado detenido o encarcelado y nunca ha sufrido un registro domiciliario. Que nunca ha temido por su vida ni ha estado en peligro. Que su madre se encuentra en España. Vive actualmente nacionalizada española. Se adjunta fotocopia del pasaporte español de la madre. Partida de nacimiento de su madre"

La Administración acordó la inadmisión a trámite de la solicitud,

al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 , por cuanto la solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo , reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo , como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta de que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951 .

Solicitó entonces el reexamen, ratificando los hechos relatados en su petición de asilo, y añadiendo que

"mi situación en Cuba es insostenible, no puedo ejercer con eficacia mi profesión de educador físico, por no poder expresar libremente mis ideas de disidencia con el régimen de Fidel Castro. Estas son las razones por las que me he visto obligado a pedir a España me conceda el derecho de asilo y la condición de refugiado. Si no he presentado documentación que acredite lo anteriormente expuesto es porque he tenido pánico de que cayera en manos de la Policía cubana y tomara represalias contra mí y mi familia, en especial contra mi hijo".

La Administración denegó el reexamen, por subsistir los criterios que habían motivado la inadmisión a trámite de la solicitud.

TERCERO

Interpuesto contra aquellas resoluciones recurso contencioso administrativo, la Sala de la Audiencia Nacional lo desestimó. Razonó la Sala de instancia, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

" Pues bien, en este caso el recurrente en su relato, efectuado en la solicitud inicial, señala como principal motivo de su petición razones económicas, para mejorar su calidad de vida, señalando que no está perseguido en su país, que nunca ha estado detenido o encarcelado, y nunca ha sufrido registro domiciliario, ni ha temido por su vida ni ha estado en peligro, es decir, causas económicas, que en trámite de reexamen se limita a ratificar, añadiendo la referencia a las dificultades para ejercer su profesión de Educador Físico por disentir del régimen, pero sin que en ningún momento añada hechos o circunstancias relativas a su persona que impliquen una persecución personal, con la sola indicación de la situación socio-política del país de origen, pero sin conexión con la situación particular del solicitante.

En estas circunstancias no se advierte la existencia de hechos que, en relación con la situación sociopolítica del país, hayan dado lugar a situaciones susceptibles de integrar una persecución personal y por los motivos que en la Convención de Ginebra se señalan como determinantes de la concesión de asilo, lo que es exigible en los términos antes indicados, pues como se recoge en numerosas sentencias, de las que son muestra las de 13-12-1999, 23-1-2001, 13-3-2001 y 21-9-2001 , no basta con la existencia, en el país de la nacionalidad del solicitante, de una situación objetiva y generalizada de inseguridad y conflictividad, sino que es necesario que se haya proyectado sobre su persona de manera particular, ya que en otro caso, como se dice en dichas sentencias, todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos políticos o sociales, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo o del refugio, lo que no es, desde luego la finalidad de esas instituciones. En consecuencia, no se invocan hechos o datos que puedan integrar o justificar los motivos o causas previstos en la Convención de Ginebra para el reconocimiento de la protección solicitada, limitándose a invocar motivos económicos y la objetiva situación sociopolítica de su país, que no integran aquellos motivos o causas de asilo, lo que conforma la causa de inadmisión a trámite prevista en el art. 5.6.b) de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994 .

Cabe añadir que en la resolución impugnada se señala precisamente que los motivos alegados por el interesado como determinantes de la salida de su país son de carácter socioeconómico, lo que desvirtúa las alegaciones de la demanda sobre la motivación y adecuado examen de su solicitud.

Finalmente, la valoración de la situación en los términos antes expuestos excluye la apreciación de razones humanitarias que se invocan por la parte, que han de ponerse en relación con la situación sociopolítica del país de origen y la persecución de los interesados, como señala la sentencia de 21 de septiembre de 2001 .

En consecuencia ha de concluirse que la resolución impugnada se ajusta al ordenamiento jurídico, por lo que procede su confirmación y la subsiguiente desestimación del recurso. "

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte actora, en el cual, bajo el epígrafe "motivos de casación", desarrolla diversas alegaciones que se dividen en trece apartados, citando como infringidos el artículo 5.6.b de la Ley de Asilo 5/84 (reformada por Ley 9/94), en relación con el art. 3.1 de la misma Ley, y el art. 13.4 de la Constitución. No existen estas infracciones.

Ha de resaltarse, ante todo, que la parte recurrente, con deficiente técnica procesal, dice interponer el recurso de casación al amparo de los subapartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , sin diferenciar a cuál de estos subapartados refiere cada una de esas alegaciones en que se desenvuelve su escrito de interposición. De cualquier modo, resulta claro que dichas alegaciones no denuncian ningún quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, sino que se centran en la interpretación y aplicación por la Sala de instancia del Derecho sustantivo aplicable, por lo que, en definitiva, ha de entenderse que el recurso se ha interpuesto únicamente al amparo del subapartado d) .

Examinado, pues, el recurso desde la perspectiva de análisis propia de este motivo casacional , hemos de recordar que los hechos relevantes para decidir sobre la solicitud de asilo son los expuestos ante la Administración al solicitar asilo y, en su caso, al pedir el reexamen. Pues bien, los hechos descritos por el recurrente en la solicitud de asilo y en el reexamen no relataban una persecución por alguno de los motivos a que se refiere el artículo 1º-2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de Julio de 1951 , es decir, una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas.

En la solicitud de asilo no se expuso ninguna clase de persecución por motivos protegibles a través del asilo, simplemente se aludió, en términos más que sucintos, al deseo de mejorar económicamente y de poder reunirse con su madre. Más aún, reconoció expresamente el solicitante que nunca había sido perseguido, ni había sido detenido ni encarcelado, ni había sufrido registros. Adujo, pues, un mero descontento con las condiciones de vida en Cuba, que, por sí solo, no es causa de asilo, según jurisprudencia consolidada y uniforme.

Cierto es que luego, con ocasión de la petición de reexamen, alegó escuetamente que su salida de Cuba se debía a que -sic- "no puedo ejercer con eficacia mi profesión de educador físico, por no poder expresar libremente mis ideas de disidencia con el régimen de Fidel Castro", pero aun prescindiendo de la contradicción que encerraba esta alegación con lo precedentemente expuesto al solicitar asilo (donde reconoció no haber sufrido persecución política alguna), es claro que con tan sucinta y vaga exposición no puede entenderse cumplida la carga procedimental que corresponde al solicitante de "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión" ( artículo 8-3 del Reglamento aprobado por R.D. 203/1995, de 10 de febrero ). De modo que la casación debe ser desestimada.

QUINTO

En el expediente se hace constar que el interesado presenta documentación acreditativa de la nacionalidad española de su madre. En consecuencia, esta sentencia deja a salvo los posibles derechos que el actor pueda tener como hijo de madre española, según el Código Civil. (Dicho sea esto sin prejuzgar tal cuestión).

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139-2 de la L.J .); esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3) a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 5842/2003 interpuesto por Don Rosendo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en fecha 19 de junio de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 846/01 . Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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