STS, 19 de Mayo de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:3106
Número de Recurso3728/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3728/2003 interpuesto por Dª Verónica, representada por la Procuradora Dª Mª Luisa Torrescusa Villaverde, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 840/01 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 840/01, promovido por Doña Verónica, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 31 de enero de 2003 , desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Verónica, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 27 de marzo de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 12 de mayo de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que case y anule la sentencia recurrida acordando que ha lugar a admitir a trámite la solicitud de asilo político.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 25 de enero de 2005, y por providencia de 25 de febrero de 2005 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 10 de marzo de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente lo desestime.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de Mayo de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 3728/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha de 31 de enero de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 840/01 , por medio de la cual se desestimó el formulado por Doña Verónica, natural de Cuba, contra resolución del Ministerio del Interior de 27 de abril de 2001 que desestima la petición de reexamen y, en consecuencia, ratifica la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, acordada en resolución de fecha 25 de abril de 2001.

SEGUNDO

La sentencia combatida en casación recoge el relato expuesto por la actora al tiempo de solicitar asilo, y después, al pedir el reexamen, en los siguientes términos:

"V. Los motivos indicados para obtener la protección solicitada se basan en "Problemas económicos. Problemas políticos no he tenido ninguno, decir lo contrario sería engañar. Pero quiere añadir que no está de acuerdo con el régimen de su país. Su intención es buscarse un futuro aquí. En la petición de reexamen, se ratifica en su solicitud y dice que ha tenido problemas con el régimen por no acudir a las manifestaciones, que es profesora y tiene que adoctrinar a los jóvenes en régimen y que tiene miedo en caso de volver a Cuba".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud de asilo (y después la ratificó),

"al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 , por cuanto la solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo , como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta de que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951."

Por su parte, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, señalando a tal efecto que:

" En el caso de autos, a parte de los problemas que dice haber tenido con el régimen, y que es totalmente contradictorio con lo dicho en la petición de asilo, vemos que el recurrente es una persona que no ejerce militancia en grupo o partido prohibido por el gobierno cubano, no mantiene actividad política, y no ha sido encausado en procedimiento penal. En definitiva, del expediente administrativo, no se deduce la existencia de persecución individualizada hacia el peticionario con entidad suficiente para acogerse a una medida protectora como es el derecho de asilo. Del propio relato ofrecido en su petición de aliso, por tanto, no se deduce el menor indicio de que la actora sufriera algún tipo de persecución personal y directa, sino más bien, que se trata pura y simplemente, de alguien que ante la mala situación económica de su país, emigra en busca de unas mejores condiciones de vida a otro país con mayor nivel de renta, y no de un auténtico refugiado, es de decir, de alguien injustamente perseguido en su país por pertenencia a etnia concreta o por profesar ideas o creencias determinadas. La inmigración económica no está contemplada dentro de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y en la Ley 5/84, de 26 de marzo modificada por la Ley 9/94 . Por todo ello ha de entenderse que los motivos alegados en la petición de asilo no están incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo en los mencionados textos legales, y, consecuentemente, es conforme a derecho la resolución administrativa de inadmisión a trámite de la solicitud para la concesión del derecho de asilo. Sobre el reexamen, no se ha aportado el menor elemento de convicción probatorio, o al menos, con valor de indicios suficientes (como permite el art. 8º de la Ley 5/1984 ), según la naturaleza del caso, que permita deducir la existencia de nuevas circunstancias que hagan necesario modificar los criterios que motivaron la inadmisión a trámite del derecho de asilo. Razones todas ellas que conducen a la desestimación total del recurso."

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Doña Verónica recurso de casación, en el cual articula dos motivos de impugnación, que estudiaremos seguidamente, si bien desde ahora anunciamos su desestimación.

Antes, hemos de desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 31 de enero de 2003 .

CUARTO

En el primer motivo se alega, al amparo del artículo 88-1-c) de la Ley Jurisdiccional , como vicio de procedimiento, la infracción de los artículos 60 y 61 de la Ley Jurisdiccional .

El motivo no puede ser estimado.

Ha de tenerse en cuenta que el litigio no versaba sobre la impugnación de una resolución denegatoria del derecho de asilo, sino, más simplemente, sobre una declaración de inadmisión a trámite de la petición de asilo, por aplicación del artículo 5.6.b) de su Ley reguladora . Situados en esta perspectiva, el recibimiento del pleito a prueba era innecesario, sencillamente porque una doctrina jurisprudencial ya consolidada ha resaltado que se debe admitir a trámite la petición de asilo cuando las causas alegadas sean de aquéllas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, salvo que resulten manifiestamente falsas, inverosímiles o carentes de vigencia, sin que en ese trámite sea preciso aportar pruebas o indicios de su existencia o realidad, lo que sólo se deberá exigir para resolver sobre la concesión o no del asilo.

Consiguientemente, procede desestimar el motivo de casación, puesto que tal recibimiento a prueba era, por las razones expuestas, innecesario por irrelevante para el enjuiciamiento de la legalidad del acto administrativo impugnado, que podía y debía ser realizado a la luz de los datos obrantes en el expediente administrativo sin necesidad de actividad probatoria en el curso del proceso.

QUINTO

En el segundo motivo se alega por la recurrente la infracción del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84 . Insiste la recurrente en que, en su caso, se dan todas las circunstancias que justifican la admisión a trámite de su solicitud de asilo, al haber alegado una persecución política por su negativa a participar en los actos organizados por el régimen castrista.

Tampoco aceptaremos este motivo.

La recurrente alega que se dan en su caso las circunstancias que justifican la concesión del asilo porque ha sufrido una persecución política, pero no fue eso lo que dijo en su solicitud inicial de asilo , al contrario, entonces reconoció de forma expresa que no había sufrido ninguna persecución de esa naturaleza y añadió que su venida a España se debía a razones meramente económicas. No se describía, pues, en esa solicitud inicial, ninguna persecución protegible, pues como hemos resaltado en multitud de sentencias, no es causa de asilo la discrepancia genérica hacia el régimen cubano, o el descontento no menos genérico en relación con las circunstancias de la vida en Cuba.

Cierto que con ocasión del reexamen alegó, primero, que tuvo que darse de baja de su puesto de trabajo docente por negarse a adoctrinar políticamente a sus alumnos, y segundo, que ha tenido problemas por no participar en los actos políticos organizados por el régimen, pero aun prescindiendo de la contradicción (no aclarada por la actora) que encerraban estas afirmaciones con lo manifestado anteriormente al pedir asilo (donde dijo explícitamente no haber sido perseguida), la alegación se agotó en ambos enunciados, no habiendo aportado ningún dato mínimamente concreto sobre las circunstancias específicas de tales hechos, los actos concretos de persecución que de ellos pudieran haber derivado, su intensidad y posible reiteración, o las consecuencias de esa supuesta persecución política. No debe olvidarse, en este sentido, que es carga del solicitante de asilo "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión" ( art, 8.3 del Reglamento de desarrollo de la Ley 5/84, de Asilo, aprobado por R.D. 203/95 ), y es carga no puede entenderse cumplida con aseveraciones tan genéricas y carentes de la menor precisión, más aún cuando entran en tan abierta contradicción con las propias y precedentes manifestaciones de la misma solicitante .

En suma, los hechos expuestos al solicitar asilo hacían referencia a problemas económicos sin conexión con razones políticas, y los referidos al solicitar el reexamen carecen de virtualidad para sustentar la solicitud de asilo.

Así que el recurso de casación no puede prosperar.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139-2 de la Ley 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 3728/03 interpuesto por Doña Verónica contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 840/01 ; y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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