ATS, 8 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso487/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil GRAN CANARIA SERVICIOS DE COMUNICACIONES, S.L. presentó con fecha de 7 de enero de 2014 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 29 de noviembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 996/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 1311/2008 del Juzgado de Primera instancia nº 7 de San Bartolomé de Tirajana

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha de 17 de febrero de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución la partes a través de su representación procesal.

  3. - Por la Procuradora Doña Cristina Méndez Rocasolano, en nombre y representación de la entidad mercantil GRAN CANARIA SERVICIOS DE COMUNICACIONES, S.L., presentó escrito con fecha de 20 de febrero de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la entidad mercantil ANFI REAL STATE, S.L. y ANFI TAURO, S.A. presentó escrito con fecha de 14 de marzo de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida. Por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira , en nombre y representación de la entidad mercantil ANFI SALES, S.L., presentó escrito en la misma fecha de 14 de marzo de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 18 de noviembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 2 de enero de 2015 la parte recurrente interesó a la admisión de los recursos interpuestos. Por la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 12 de enero de 2015 interesando la inadmisión de los recursos.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala (de conformidad con la pag. 2 del escrito de interposición y las alegaciones de la parte). La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, LEC , en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo por infracción del art. 28 LCA por cuanto la resolución impugnada, al desestimar la indemnización por clientela, habría incurrido en error por interpretar como no probado que la actividad de la mercantil recurrente podía seguir generando ventajas sustanciales al empresario.

  2. - Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados (art. 483.2, 3º).

    Así, sostiene el recurrente que la resolución impugnada, al desestimar la indemnización por clientela tras el cese de actividad, habría incurrido en error por interpretar como no probado que la actividad de la mercantil recurrente podía seguir generando ventajas sustanciales al empresario, cuando en realidad en unos casos frustradas y en otras conseguidas, habría obtenido sustanciales ventajas potenciales, estando en manos del empresario aprovecharlas o convertirlas en beneficio.

    Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada concluye: primero, que no nos encontramos ante un sector económico -de aprovechamiento por turnos de alojamientos turísticos-, en el que la actividad de promoción por sí misma sea potencialmente capaz de seguir generando negocios de continuación, esto es y con cita de otra resolución, «lo que significa que la contratación de ese bien no es algo repetitivo ni periódico sino que, habitualmente, se trata de una adquisición esporádica, aislada u ocasional. El mismo término "cliente" denota las características de estable o habitual o, lo que es lo mismo, se espera que se produzca una reiteración de pedidos, no aplicable al consumidor de este objeto específico»; y segundo, en el supuesto de autos no concurre el presupuesto de que la actividad del agente pudiera seguir produciendo ventajas sustanciales al empresario que pudiera determinar una posible indemnización, por cuanto pese a que la vinculación entre las partes se desarrolló a lo largo de diez años -pues, se inició por contrato de 30 de diciembre de 1997 y concluyó en noviembre de 2008-, no se ha probado por la parte actora, ahora recurrente, que hubiese percibido siquiera una comisión derivada del retorno de clientes -especialmente desde el momento en el producto denominado "ANFI EXPERIENCE" ya figuraba en el contrato desde el 15 de diciembre de 2004-.

  3. -La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de la mercantil GRAN CANARIA SERVICIOS DE COMUNICACIONES, S.L. contra la sentencia dictada con fecha de 29 de noviembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 996/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 1311/2008 del Juzgado de Primera instancia nº 7 de San Bartolomé de Tirajana

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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