STS, 20 de Julio de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:4547
Número de Recurso5861/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 5861/2003, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Julia Rodríguez Alvarez, en nombre y representación de Doña Diana, contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de abril de 2003, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 326/02 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 30 de abril de 2003, sentencia desestimatoria en el recurso contencioso- administrativo nº 326/02.

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución de 2 de julio de 2003, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, Doña Diana, al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, terminando con la súplica de que se le otorgue el derecho de asilo.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado al Abogado del Estado a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente se desestime, y quedaron las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 18 de Julio de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su actuación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 30 de abril de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 326/02 , por la que se desestimó el recurso sostenido por Doña Diana contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha de 21 de noviembre de 2001, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por aquella, nacional de Colombia.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, la recurrente, afiliada al Partido Liberal de Colombia y de profesión tecnóloga en obras civiles, expuso que salió elegida comunera el 29 de octubre de 2000 por elección popular, además trabajaba en el Plan Maestro de Acueducto de Alcantarillado en el Consorcio. Desde el momento en que salió elegida empiezan los problemas con gente que no salió elegida, insultándola. Tenía trece obras en Pereira, al Presidente de la Compañía intentaron secuestrarlo y todas las empresas constructoras del país están amenazadas por la FARC. Recibió llamadas por teléfono, desconociendo si esas llamadas eran relacionadas con su trabajo o con la política y salió del país. No puso denuncia ante las autoridades, tan solo verbalmente lo mencionó en la Correduría de Alta Gracia.

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta petición, por considerar que lo alegado era inverosímil ( art. 5.6.d] de la Ley de Asilo ),

"habida cuenta que el relato del solicitante resulta carente de datos y totalmente genérico e impreciso en la explicación y/o descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y/o de los aspectos esenciales de la propia persecución, por lo que no puede considerarse que el solicitante haya sufrido tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla."

Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo promovido contra aquella resolución, se basa, entre otros, en el siguiente razonamiento:

" Pues bien, la interesada, al margen de acreditar su condición de cargo electo de carácter municipal, nada ha probado, ni directa ni indiciariamente, sobre la realidad de una persecución enmarcable en el marco jurídico de asilo, limitándose a formular unas manifestaciones genéricas sobre amenazas, sin concretar exactamente su procedencia, y sin que conste una inacción de las autoridades colombianas al respecto, o que alentaran tal situación............., El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo , y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1.994, 19 de junio de 1998 y 2 de marzo de 2000 , cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada , no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto.»

TERCERO

Contra esta sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, plasmado en un solo motivo, en cuyo desarrollo se denuncia, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , la infracción de los artículos 3 y 8 de la Ley 5/1984, de Asilo . La recurrente insiste en que ha sufrido una persecución protegible en su país de origen, y añade que no hay ningún dato que contradiga la veracidad de su relato, en el que expuso cómo fue amenazada por su doble condición de comunera y encargada de diversas obras civiles, habiendo tomado en serio esas amenazas a raíz del intento de secuestro que sufrió el presidente de la compañía constructora. Apunta que la situación social y política de Colombia refuerza la credibilidad de su relato.

CUARTO

El recurso de casación debe ser estimado.

Como se ha indicado, la resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho, resolución que había inadmitido a trámite la solicitud de asilo, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado ; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección". Precisemos, aun más, que de los tres supuestos que cabe diferenciar en la norma transcrita (falsedad manifiesta, inverosimilitud o pérdida sobrevenida de la necesidad de protección), la Administración apreció que concurría el segundo de ellos, "habida cuenta que el relato del solicitante resulta carente de datos y totalmente genérico e impreciso en la explicación y/o descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y/o de los aspectos esenciales de la propia persecución, por lo que no puede considerarse que el solicitante haya sufrido tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla".

Siendo, pues, esa, y no otra, la única causa de inadmisión aplicada al caso del interesado en la resolución administrativa impugnada, no cabe que los órganos jurisdiccionales aprecien la concurrencia de cualesquiera otras posibles causas de inadmisión a trámite de su solicitud (ello significaría dejar al solicitante de asilo en una total indefensión), por lo que el juicio revisor debe ceñirse exclusivamente a esa única causa de inadmisión contemplada en la resolución administrativa impugnada. Tampoco viene al caso valorar si el relato de la solicitante está o no suficientemente acreditado, ya que es muy reiterada la doctrina jurisprudencial que ha recordado que la Administración, primero, y los Jueces y Tribunales después, no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato expone una persecución protegible y si es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta que no lo sea para que la solicitud merezca el trámite.

Por eso, carecen de sentido las consideraciones de la Sala de instancia sobre la falta de encaje de los hechos relatados entre las causas o motivos de asilo (pues la Administración no aplicó la causa de inadmisión prevista en la letra b] del referido artículo 5.6) o sobre la falta de prueba de los hechos relatados (pues esa prueba habría de practicarse, en su caso, una vez admitida a trámite la solicitud).

Situados, pues, en la perspectiva de análisis correcta, y descendiendo a la contemplación singularizada del caso examinado, hemos de partir de la base de que la recurrente expuso en su solicitud de asilo una persecución en su país de origen, Colombia, que reviste, en principio, carácter protegible.

En efecto, una jurisprudencia reiterada viene diciendo que procede otorgar la condición de refugiado y el consiguiente derecho de asilo a quien tiene fundados temores de ser perseguido en su país por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, cuando tal persecución provenga de sectores de la población cuya conducta sea deliberadamente tolerada por las autoridades o éstas se muestren incapaces de proporcionarle una protección eficaz. Así pudiera haber ocurrido en el caso de la recurrente, a tenor de su relato, pues expone que huyó de Colombia ante las amenazas sufridas por su doble condición de política en activo y encargada de obras civiles, ante las que se sentía desprotegida. Así parece haberlo asumido la propia Administración, que, como hemos apuntado, no aplicó la causa de inadmisión consistente en no haberse expuesto una persecución protegible, contemplada en la letra b) del tan citado artículo 5.6.

Visto, pues, que la persecución aducida resulta, en principio, encuadrable entre las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, lo que ha de examinarse ahora es si aquel relato era o no tan inverosímil como para justificar, por tal motivo, la inadmisión de la solicitud, como entendió la Administración.

Llegados a este punto, hemos de recordar una vez más que la inadmisión a trámite de las solicitudes de asilo sólo cabe respecto de solicitudes tan manifiestamente infundadas que no merezcan un examen en profundidad; como resulta de lo ordenado en los artículos 17.1 y 18 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero , que exigen para que la Oficina de Asilo y Refugio pueda proponer la inadmisión a trámite en el procedimiento ordinario, o para que pueda ser aplicado el procedimiento de inadmisión a trámite en frontera, que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6 del artículo 5 de la Ley lo sea de modo manifiesto (el primero de dichos preceptos), o de forma manifiesta y terminante (el segundo de ellos).

Pues bien, de la lectura del relato de la solicitante de asilo no resulta una manifiesta inverosimilitud. Más bien al contrario, bien puede decirse que aquél relato es posible, por más que luego, en la tramitación del expediente, acaso no se aporten los indicios suficientes para una resolución final favorable. No cabe, desde luego, descartar a priori como manifiestamente imposible o inverosímil la persecución que dice haber sufrido por su condición de política afiliada al Partido Liberal y encargada de diversas obras públicas; persecución que ella asocia a la guerrilla de las FARC, que, según expone, presiona a todas las empresas constructoras del país. Tampoco puede decirse que aquel relato sea tan confuso y contradictorio que resulte carente de toda credibilidad hasta el punto de determinar la inadmisión a trámite de su petición, pues al fin y al cabo se han aportado algunos datos concretos sobre la persecución que dice haber sufrido, en términos que permiten su comprobación y contraste y justifican, al menos, el trámite de la solicitud.

Puede, pues, concluirse que la Administración aplicó indebidamente el tan citado artículo 5.6.d) de la Ley de Asilo , por no justificar de forma lógica y razonable los motivos por los que consideraba inverosímil el relato de la actora; error en el que asimismo incurre la sentencia de instancia al dar por bueno el criterio de la Administración.

Consiguientemente, procede declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho de la recurrente a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

QUINTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto determina, según lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , que cada parte deba soportar sus propias costas, sin que existan méritos para imponer a cualquiera de ellas las causadas en la instancia, al no apreciarse en su actuación mala fe ni temeridad, conforme a lo dispuesto en el apartado primero del mismo precepto.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 5861/03 interpuesto por Doña Diana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 30 de abril de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 326/02 , y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 326/02 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 21 de noviembre de 2001, por la que se acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo de Doña Diana; resolución que declaramos disconforme a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de Doña Diana a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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