STS, 18 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Marzo 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 3499/11 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Doña María Isabel Campillo García, en nombre y representación de Don Baltasar contra Sentencia de 3 de mayo de 2.011 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 921/08 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<1) Desestimar el recurso. 2) Confirmar la resolución a que se contrae la litis. 3) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas. >>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Don Baltasar se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por la Sala de instancia se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación de Don Baltasar se presentó escrito de interposición de recurso de casación en el que, sin hacer mención expresa y detallada a concretos motivos ni las vías que para este recurso extraordinario se establecen legalmente, con la solo referencia al artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se aduce que la sentencia recurrida infringe los artículos 24.2 º y 121 de la Constitución , el artículo 292, párrafos 1 º y 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 14.3º del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos; así como la jurisprudencia de la Audiencia Nacional y de este Tribunal Supremo.

En lo que se denominan fundamentos de derecho se hace referencia a la vulneración a un proceso sin dilaciones indebidas y al derecho a la tutela judicial efectiva, al considera que lo determinante del fallo desestimatorio no fue el alzamiento del bien objeto de litigio sino el mandamiento judicial dirigido al Registro de la Propiedad por el cual se ordenó la cancelación de la anotación preventiva de la demanda. En ese mismo sentido se hace referencia a que la existencia de un proceso penal no excluye la responsabilidad de la Administración de Justicia, dado que fue su actuación la que determinó la pérdida de la oportunidad de hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante.

Se termina por suplicar a esta Sala que se estime el motivo de casación, se case la sentencia de instancia y, dictando otra en sustitución, se estime el recurso contencioso-administrativo, se anule la resolución impugnada y se reconozca el derecho del recurrente a ser indemnizado por el Ministerio de Justicia en la cantidad de 1.569.110 €, en concepto de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado para que en el plazo de treinta días formalice escrito de oposición al recurso, lo que realizó, oponiéndose al mismo, suplicando a la Sala que se declarase la inadmisibilidad del recurso y, de forma subsidiaria, su desestimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 11 de marzo de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de proceder al estudio de las cuestiones que se suscitan en el único motivo de casación, es necesario hacer referencia a la inadmisibilidad que del recurso se opone por la Abogacía del Estado, al amparo de lo que autoriza el artículo 94.1º de la Ley Jurisdiccional . Los reproches de admisibilidad están referidos a que el recurso se interpone sin guardar las formalidades que reiterada jurisprudencia viene exigiendo para el escrito de interposición, porque en el caso de autos se formula como si de una contestación a la demanda se tratase y sin observar las formalidades que se impone en la mencionada Ley procesal, en concreto, sin que en el mismo se incluyan los concretos motivos en los que razonadamente se interpone el recurso (artículo 92.1º) y carecer manifiestamente de fundamento ( artículo 93.2º.d ).

No le falta razón a la defensa de la Administración cuando pone de manifiesto la atípica formulación del recurso de casación, a tenor de lo que consta en el escrito de interposición. En este sentido debe recordarse con el Abogado del Estado, que el artículo 92 antes citado, obliga a que el recurso de casación se interponga expresando los motivos en que se funde, con cita de los preceptos o jurisprudencia en que se funde; lo cual ofrece particularidades en el caso de autos, porque lo que se aprecia en el escrito de interposición del presente recurso es que se formula atendiendo, incluso en su aspecto formal, más a una demanda o contestación que a un auténtico escrito como el que se impone para el caso del recurso de casación.

En este sentido es de destacar que en el mencionado escrito se contienen un primer apartado, referido a "requisitos legales", en el que expresamente se hace constar que "el recurso se funda en la infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, motivo autorizado por el artículo 88.1º. letra d de la Ley Rectora del presente Orden Jurisdiccional". Sin embargo, nada se razona a continuación sobre los concretos preceptos que se dicen vulnerados y las razones por las que se denuncia dicha infracción. Muy al contrario, se contiene un apartado del escrito de interposición denominado "antecedentes de hecho" en el que prolijamente se contiene una exhaustiva recopilación de lo actuado en la instancia y en el expediente, con tal concreción que parece desconocerse que este Tribunal tiene a la vista el proceso y su expediente; y es en el último párrafo del mencionado apartado donde se aduce que "la sentencia de la Audiencia Nacional objeto de este recurso de casación es contraria a derecho por cuanto vulnera claramente lo establecido en el artículo 121 de la Constitución Española y el artículo 292, apartados 1 , 2 de la LOPJ y los artículos 24.2º de la CE y 14.3º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , así como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de los tribunales ordinarios incluida de la propia jurisprudencia de la Audiencia Nacional y de este Tribunal Supremo al respecto" . Y es en el apartado referido a los "fundamentos de derecho", en el que se contiene una larga exposición sin sistemática alguna con motivo casacional concreto y recogiendo varios apartados que no guardan coherencia en orden a una fundamentación de los concretos motivos o motivo de casación que se invocan. Todo ello genera confusión en la exposición y en el examen de las cuestiones suscitadas y dificultan la propia finalidad de este recurso y la función de este Tribunal, en cuanto que su finalidad es el examen y aplicación que se hace por la Sala de instancia de las normas y jurisprudencia aplicadas en la sentencia objeto del recurso y no, como parece sostenerse por la defensa del recurrente, una revisión general de la pretensión originariamente accionada, como si de una recurso ordinario se tratase.

A vista de las circunstancias expuestas debe recordarse, conforme interesa el Abogado del Estado, que la jurisprudencia de esta Sala viene declarando reiteradamente que las formalidades que se imponen para el recurso de casación no constituyen un mero prurito formal, sino que obedecen a la misma naturaleza de la casación como recurso extraordinario, cuya finalidad está en el control por este Tribunal Supremo de la aplicación que se hace por los Tribunales de instancia de la Ley y jurisprudencia aplicable al caso concreto; de ahí que se imponga la necesidad de que la parte recurrente formule su reproche a la sentencia impugnada razonando esa pretendida vulneración de normas o jurisprudencia, ya que el objeto no puede ser otro que la sentencia que se recurre y a ella han de estar remitidos los argumentos en que se funda.

No obstante lo anterior y sin dejar de reconocer la más que criticable estructura y sistemática del escrito de interposición del presente recurso, es también cierto que no puede negarse que se deja constancia de lo que constituye el motivo de impugnación y de los preceptos que se dicen vulnerados por la decisión de instancia, criterio que aparece confirmado en el escrito de preparación del recurso en el que, aunque con una más que criticable sumariedad, se deja constancia del motivo -único- del recurso y de los preceptos en que se dice se fundamenta la vulneración de los preceptos legales e incluso de la jurisprudencia que se dice vulnerada en la sentencia de instancia.

Debe rechazarse la inadmisibilidad del motivo examinado.

SEGUNDO

Procediendo al examen del único motivo conforme a la fundamentación que se hace en el atípico escrito de interposición, el reproche a la sentencia de instancia se refiere a la vulneración de los ya mencionados preceptos constitucionales. En este sentido es necesario partir de los hechos que se consideran probados por la sentencia de instancia respecto de los que no se hace cuestión por el recurrente y que han de servir de presupuesto ineludible de los preceptos que se dicen vulnerados.

En este sentido y conforme resulta de lo razonado en el fundamento segundo de la sentencia recurrida, en síntesis, cabe concluir que al recurrente le fue reconocido en sentencia firme el derecho a que le fuera otorgado contrato de compraventa de un inmueble, respecto del cual y con el fin de garantizar la ejecución de la sentencia, se había acordado como medida cautelar la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad, con el fin de evitar que se pudiera transmitir el inmueble en contra de los eventuales derecho del ahora recurrente.

Al proceder a la ejecución de la sentencia se dicta providencia por el Juzgado, declarando erróneamente que la sentencia estaba ya ejecutada y se ordena alzar la mencionada anotación preventiva. La providencia en que declarada ejecutada la sentencia y se ordena cancelar la anotación preventiva de demanda, fue recurrida en reposición, no obstante lo cual se remite mandamiento al Registro de la Propiedad en el que se declara que la providencia es firme, procediéndose inmediatamente a dicha cancelación, afirmación errónea porque dicha resolución estaba pendiente de recurso de reposición y, además de ello, como hemos dicho, la sentencia no estaba ejecutada sino en vía de ejecución a instancia del demandante. Errónea indicación propiciada por la aplicación informática procesal en cuanto cuando se acuerda emitir un mandamiento al Registro de la Propiedad es necesario que conste la firmeza de la resolución que la acuerda.

Cancelada erróneamente la anotación preventiva, de manera inmediata, la titular registral y condenada en la sentencia a transmitir el inmueble, procede a otorgar contrato de compraventa de la finca a una sociedad que la inscribe inmediatamente en el Registro de la Propiedad, y dicha sociedad, a su vez, a un tercero que, tras inscribir su adquisición, procede a gravarla con una hipoteca. Consecuencia de ello, a juicio del recurrente, es que teniendo los actuales titulares registrales del inmueble la condición de terceros hipotecarios protegidos por la buena fe registral, no ha podido ejecutarse la sentencia en sus propios términos.

Por los mencionados hechos consta que se han iniciado actuaciones penales con el fin de depurar las responsabilidades criminales en que haya podido incurrir la condenada en la sentencia, actuaciones que en el ámbito que aquí interesa tienen por finalidad recuperar la titularidad de la finca y su ulterior transmisión al recurrente que ostenta su derecho reconocido en sentencia; o de forma subsidiaria, que se proceda al resarcimiento de los daños y perjuicio que se la han ocasionado al recurrente.

Como cabe concluir de lo razonado por la Sala de instancia, la denegación del reconocimiento del resarcimiento que reclamaba el recurrente estaba motivado en que no se consideraba acreditado que de los hechos declarados probados existiera una relación de causalidad entre la cantidad reclamada y el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. En concreto, se razona en la sentencia que procede rechazar la pretensión accionada en el proceso porque, en tales actuaciones se debe apreciar, en primer lugar "un caso de error judicial en la providencia de 30-3-2007 al tener por definitivamente cumplida la sentencia de referencia; segundo, un caso de dilación indebida al resolver el recurso de reposición contra la anterior providencia de 30-3-2007; tercero, otro fenómeno de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia al insertar en el mandamiento de 30-3-2007 al Registro de la Propiedad la mención de que la providencia de la misma fecha era firme, siendo así que en realidad no lo era".

Seguidamente procede la sentencia a examinar la concurrencia de esos tres supuestos de responsabilidad concluyendo: "en primer lugar, el error judicial padecido en la providencia de 30-3-2007 queda extramuros del actual proceso habida cuenta que no se ha seguido el procedimiento legalmente previsto a tal efecto.

En segundo lugar, irrelevante deviene la tardanza al resolver el recurso de reposición contra la providencia de 30-3-2007 dado que ya en 18-4-2007 se otorgó la escritura pública de compraventa presentada el mismo día en el Registro de la Propiedad que impide la revitalización de la anotación preventiva de demanda ordenada por el Juzgado, de tal modo que no fue la dilación indebida al resolver el recurso de reposición lo que permitió el acceso al Registro de aquella escritura de compraventa de 18-4- 2007 (es de tener en cuenta que la providencia es de 30-3-2007 y que tuvo que tramitarse el recurso de reposición, sin que el normal funcionamiento de la Administración de Justicia equivalga al estricto cumplimiento de los plazos procesales, sino a un cumplimiento razonable de los mismos).

En tercer lugar, la anomalía que representa la mención en el mandamiento de 30-3-2007 al Registro de la Propiedad de que la providencia de la misma fecha era firme fue condición necesaria para el acceso al Registro de la Propiedad de la escritura de compraventa de 18-4-2007, pero no constituía la condición suficiente ni la causa directa de los daños y perjuicios cuya indemnización impetra la parte actora, cuya condición y causa directa vienen dadas por la referida compraventa y su inscripción en el Registro de la Propiedad, sin que, además de todo ello, podamos desconocer la existencia de una querella por delito de estafa contra las partes de dicha compraventa de 18-4-2007, cuyas vicisitudes y eventual resultado desconocemos. En función de lo que antecede es de concluir que el nacimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia está condicionado a la imposibilidad de recuperar la finca de referencia en el precitado proceso penal por estafa y a la acreditada insolvencia de la parte vendedora para hacer frente a la correspondiente indemnización sustitutoria de la entrega de la meritada finca, cuyas circunstancias no han quedado demostradas en el actual recurso, por lo que no es posible afirmar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, sin que, por último, tampoco podamos incrementar la indemnización de 3.000 € concedida por la resolución recurrida al no acreditar gastos superiores a dicha cifra por parte de la demandante."

TERCERO

Teniendo en cuenta las anteriores razones que llevaron al Tribunal de instancia a confirmar la resolución impugnada que, no se olvide, consideró que existía un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia pero no con el alcance económico -de daño- pretendido por el recurrente; hemos de examinar las objeciones que se hacen en el recurso que, como ya se dijo, no se adapta al rigor formal que la técnica casacional impone. Y es importante traerlo ahora a colación porque de la atípica argumentación del mencionado escrito se ha de concluir en la errónea apreciación que lo inspira; porque no puede olvidarse que ya la misma resolución impugnada había aceptado la concurrencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, por lo que inútiles han de resultar los prolijos argumentos que se hacen en el escrito de interposición sobre la existencia de dicha actuación de los que ha de hacerse ahora abstracción. Como también han de excluirse de este debate la referencia a la protección del derecho fundamental en que, como vimos, pretende fundarse el recurso; ninguna limitación de ese derecho cabe concluir de lo actuado y en la misma fundamentación del motivo la vulneración de ese derecho se vincula a lo que constituye el único reproche jurídico que, no sin cierta confusión, sería coherente con este recurso, es decir, la cuantía de la indemnización o, mejor dicho, el alcance del resarcimiento que, insistimos, procedería de la admitida actuación anormal de la Administración de Justicia.

En efecto, a la vista de esa delimitación debemos recordar que lo suplicado por el recurrente en su demanda a la Sala de instancia fue que se le indemnizara en el importe de la finca porque, en el razonar del recurso, la finca se había convertido en irreivindicable, merced a la actuación ilícita de un tercero pero propiciada por ese funcionamiento anormal, esto es, por haber pasado a manos de un tercero de buena fe y amparado por la fe pública registral. Esa fue la pretensión accionada y ante ese planteamiento lo que se razona en la sentencia de instancia es que existe ese funcionamiento anormal, que se ha ocasionado, en sí mismo considerado, un daño, que ya la misma Administración había cuantificado en la cantidad reconocida en la resolución impugnada; y que si bien el recurrente tendría derecho a la recuperación de la finca o a la indemnización de su importe, dicha pretensión no podría ser reconocida porque la existencia de las actuaciones penales impedían conocer la efectividad de esa imposibilidad de la devolución de la finca. Y, en efecto, si la propia parte recurrente admite que existe una actuación fraudulenta de quien era titular registral de la finca y hábilmente aprovechó la irregular actuación procesal del juzgado para sustraer la finca a la obligación que se había reconocido en la sentencia, con transmisiones que se califican de defraudatorias; es manifiesto que en tanto no concluyan dichas actuaciones no podrá tenerse la certeza de que la finca no puede ser adjudicada al recurrente. Es más, aun cuando se admitiera que por las sucesivas transmisiones -realizadas con personas de estrechos vínculos familiares, por más que se cubran con personalidad jurídica societaria- o constitución de cargas, fuera imposible su recuperación y transmisión al recurrente, en la misma demanda se admite la posibilidad de que ante esa imposibilidad de restitución in natura, se proceda a la indemnización sustitutoria por el importe de la finca que se fija concretamente en la misma demanda. Es decir, al momento presente y dados los términos en que se ha suscitado el debate, resulta indudable que el daño reclamado no es real ni cierto en tanto no concluyan las actuaciones criminales que tienen por finalidad precisamente la restitución de la legalidad vulnerada por un tercero.

Y no otra cosa concluye la sentencia de instancia, sin que con ello se vulnere el pretendido derecho fundamental a la tutela que, como ya se dijo, en nada se ve afectado al dejar pendiente el reconocimiento del derecho del recurrente en tanto no se despejen las eventuales posibilidades de que por la vía del proceso penal pueda ejecutarse en sus propios términos la sentencia que le reconocía al recurrente su derecho.

Otro tanto cabe concluir de la invocación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que se entiende producida por el hecho de ordenar esa vinculación del derecho de resarcimiento a la conclusión de las actuaciones penales; en primer lugar, porque el derecho está reconocido al proceso en cuanto tal, es decir, al presente proceso, y no al derecho reclamado, que es de lo que se trata en el presente caso; y, en segundo lugar, porque esa vinculación, esa demora, deberá tener reflejo en el importe de la indemnización que resultare procedente, a resulta de aquellas actuaciones penales.

Las razones expuestas obligan a la desestimación del recurso.

CUARTO

Pese a la desestimación del recurso, no procede hacer concreta imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , dadas las circunstancias que concurren en el presente supuesto en el que, sin perjuicio de denegar la pretensión, lo es por una anticipación en su exigencia y la eventualidad de su efectividad, pero sin negar los hechos admitidos por la misma Administración de concurrir un supuesto de funcionamiento anormal.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Baltasar contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 3 de mayo de 2.011, dictada en el recurso contencioso administrativo número 921/2008 ; sin hacer expresa condena en cuanto a las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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