STS, 16 de Junio de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:3649
Número de Recurso4415/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dª Araceli de la Torre Jusdado en nombre y representación de Doña Andrea contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 7 de marzo de 2003 , sobre denegación del reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 13 de febrero de 2001 el Ministerio del Interior denegó la concesión del reconocimiento de la condición de refugiado y derecho al asilo formulada por Doña Andrea

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Doña Andrea recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 877/2001 en el que recayó sentencia de fecha 7 de marzo de 2003 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 13 de Junio de 2006, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Andrea natural de Armenia, interpone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , recurso de casación contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de marzo de 2003 , que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por ella contra el acuerdo del Ministerio del Interior de 13 de febrero de 2001, que le denegó la concesión del derecho de asilo.

La sentencia de instancia contiene, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

"VI. Atendiendo al caso de autos, la hoy recurrente alega como motivo de persecución que: "A causa del matrimonio con un azerí en 1984 tuvieron que abandonar Armenia en cuanto comenzó el conflicto con Azerbayan en 1988, su marido se fue a Georgia; en 1994, en una de sus visitas fue agredido por los vecinos, la solicitante también tenía problemas cuando visitaba Georgia. En 1995, en la última visita le dijo que podían seguir viviendo así y que se iba a Rusia. Desde el 22 de junio de 1995 no ha vuelto a ver a su marido. En 1996 su hija enfermó gravemente del pulmón y en el hospital al ve su apellido azerí no quisieron admitirla, después pudo ingresarla con el certificado de nacimiento de la hija de una vecina. Sus hijas tampoco eran admitidas en el colegio por sus apellidos. Intentó cambiar los apellidos azerí por el de soltera. Sus padres le aconsejaron que saliera con sus dos hijas, le ayudaron vendiendo la casa para pagarle el viaje, pagaron a un traficante 3.000 dólares por las tres".

Los motivos alegados están alejados en el tiempo: la guerra de Nagorno-Karabaj terminó en 1994, a su marido no le ha vuelto a ver desde 1995, los hechos por la falta de atención sanitaria de su hija son del año 1996.

No parece muy creíble que esa situación se haya prolongado a los momentos actuales, sobre todo al observar como desde el año 1996 hasta la fecha en que se produce su salida de Armenia (25-11-1999), se silencia cualquier dato o hecho relativo a algún tipo de persecución sufrida, tanto por ella como por sus hijas, lo que hace dudar de que la causa real de su salida de Armenia sea ciertamente ser discriminada por haber contraído matrimonio hace años con persona de origen azerí.

Además después de su salida de Armenia, transitó por los siguientes países: Georgia, Rusia, Bielorusia, Polonia, Alemania y Francia, siendo evidente que procedía de país signatario de la Convección de Ginebra de 1951, pudiendo haber pedido en cualquiera de ellos la protección ahora solicitada en España, y sin embrago en ningún momento se ha justificado la razón de dicha omisión, porque la protección pretendida no es un derecho que puede servirse a la carta, recorriéndose países para pedir la acogida en el que se estima más adecuado o conveniente para vivir, o simplemente porque se estima que allí obtendrá más facilidades de obtener su propósito.

Ello es indicativo del claro supuesto de inmigración económica, la cual no está contemplada dentro de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y en la Ley 5/84, de 26 de marzo modificada por la Ley 9/94 .

VII. Los razonamientos precedentes permiten concluir, que no se ha acreditado, ni siquiera por la vía de los indicios suficientes, según exige el artículo 8 de la citada Ley 5/1984 , que exista una persecución contra el solicitante, de manera que pueda temer por su vida o por el libre ejercicio de sus derechos fundamentales, sin que tampoco se esté en presencia de las razones humanitarias contempladas por el artículo 17.2 de la indicada Ley reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado , al no apreciarse la existencia de unas concretas circunstancias que hagan aconsejable su aplicación, y que sean diferentes a las que se encuentran los miles de personas demandantes de asilo en nuestro país".

SEGUNDO

La parte recurrente, tras reproducir el relato de hechos incorporado a su solicitud de asilo y luego expuesto en la demanda, formula un único motivo de casación en el que, además de citar erróneamente el motivo en que se ampara -pues se refiere al artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional , obviamente a la anterior Ley de 27 de diciembre de 1956-, invoca como precepto infringido por la sentencia recurrida el artículo 8 de la Ley de Asilo , en relación con el artículo 13.4 de la Constitución , en los siguientes términos: "por infracción del art. 8 de la Ley Orgánica 5/1984, de 26 de marzo , en relación con el art. 13.4 de nuestra Constitución , que consagra el derecho de asilo de los extranjeros en España consecuencia del respeto a la dignidad humana y a los derechos inviolables que a la misma le son inherentes, auténtico fundamento del orden político y la paz social. El Tribunal sentenciador ha desconocido estos derechos de mi representante".. A continuación realiza una exposición genérica sobre el fundamento de la institución del asilo, y seguidamente cita y transcribe parcialmente tres sentencias de este Tribunal Supremo, sin mayores consideraciones. Continúa su argumentación señalando que la Administración no ha considerado su buena fe, así como que el acto administrativo impugnado carece de motivación. Finalmente, aduce que aun en el caso de que la Sala aprecie que no existen indicios suficientes de la persecución expuesta, en todo caso concurren razones que justifican la permanencia en España por razones humanitarias, al amparo de lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo , dada la verosimilitud de su relato y la situación de su país de procedencia.

TERCERO

El presente recurso de casación no puede prosperar, dada su deficiente articulación.

Abstracción hecha de que debió invocarse en el escrito de interposición del recurso el artículo 88.1.d) de la nueva Ley de esta Jurisdicción , ya que el recurso contencioso-administrativo se interpuso con posterioridad a la entrada en vigor de ésta, es lo cierto que en el mencionado escrito no se expresa de forma razonada de qué modo la sentencia recurrida infringe los preceptos de la Constitución o de la Ley 5/1984 invocados, pues la crítica que se formula prescinde por completo de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, con una técnica procesal que, como se ha dicho reiteradamente, resulta ajena al objeto y finalidad del recurso de casación. En suma, el escrito de interposición se limita a invocar la lesión de determinados preceptos constitucionales y legales, sin desarrollar argumentalmente, ni aún de modo sucinto, cuál es la interpretación que respecto de ellos se patrocina y en qué medida la sentencia recurrida, cuya fundamentación jurídica no es sometida a crítica, los infringe.

Por añadidura, la recurrente cita diversas sentencias del Tribunal Supremo, pero además de que omite todo análisis comparativo entre las circunstancias examinadas por las sentencias que se citan, y las que concurren en el presente supuesto, lo cierto es que se soslaya un análisis razonado de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia aquí recurrida, con justificación de por qué ésta última infringe la doctrina jurisprudencial aducida. Olvida la parte recurrente que es doctrina jurisprudencial muy reiterada -hasta el punto de hacer ociosa la cita de sentencias concretas- que en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad, de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la mera cita y transcripción parcial de una o varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en este caso se ha omitido por completo.

Más adelante dice que la Administración no ha considerado la buena fe del solicitante de asilo y que el Ministerio del Interior no motiva la denegación de la solicitud, careciendo de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, ocasionando indefensión, pero estas alegaciones no van acompañadas de la cita de preceptos legales que se consideran infringidos, además de no ser una crítica a la sentencia de instancia sino al acto administrativo recurrido. Más aún, la alegación referida a la supuesta falta de motivación de la resolución administrativa impugnada fue sucintamente expuesta en la demanda, resultando que la sentencia de instancia no ha analizado aquella cuestión y, pese a no analizarla, no es aquí combatida bajo el argumento de que hubiera incurrido en un vicio de incongruencia omisiva. Sin esta denuncia, y sin su éxito previo, no le es dable a este Tribunal de casación analizar una cuestión que para nada fue analizada ni resuelta por el Tribunal de instancia en la sentencia ahora combatida en casación. Por lo demás, basta la lectura de la resolución administrativa impugnada para constatar que goza de una motivación que colma holgadamente las exigencias legales sobre motivación de los actos administrativos, siendo cuestión distinta que la recurrente no esté de acuerdo con ella.

CUARTO

En realidad, para que el motivo de casación hubiera podido prosperar, habría sido necesario que se denunciara un erróneo entendimiento por la Sala de instancia del concepto jurídico de "indicio", o bien una valoración por ella de los elementos de convicción obrantes en las actuaciones que fuera arbitraria, ilógica o absurda. Lo que no cabe en un recurso de casación es pretender, sin más argumento, que la valoración hecha por dicha Sala sea sustituida por la particular e interesada de la parte; o que este Tribunal, prescindiendo de la sentencia recurrida, como si ésta no existiera, vuelva a examinar y valorar aquellos elementos de convicción para imponer la valoración propia que obtuviera.

Lo cierto es que la recurrente no ha proporcionado argumentos que permitan concluir que las valoraciones y conclusiones alcanzadas por la Administración y confirmadas por el Tribunal de instancia, sobre la inexistencia de indicios probatorios acreditativos de los hechos relatados en la solicitud de asilo, sean arbitrarias, ilógicas o absurdas; ni ha denunciado un indebido entendimiento o aplicación de ese concepto jurídico de "indicios de persecución" .

Quizá consciente de ello, enfatiza la procedencia de que se le conceda la permanencia en España por razones humanitarias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo , pero estando sometida a serias dudas la verosimilitud de su relato, no hay en este caso, como dice la Sala de instancia, razones específicas y distintas de las que podría alegar cualquier solicitante de asilo que justifiquen la aplicación de aquel precepto, más aún cuando el informe de la instructora del expediente, en el que se basó la resolución administrativa impugnada en la instancia, señala que en la actualidad las familias con las características de la actora no presentan especiales problemas en su país de origen; sin que este dato haya sido eficazmente combatido por aquella.

Señalemos, en fin, por apurar el razonamiento, que la Sala de instancia fundamentó la legalidad de la denegación de asilo a la recurrente tanto en la inexistencia de indicios de los que pudiera desprenderse que sufría un fundado temor de sufrir persecución en su país de origen, como en la circunstancia de que antes de solicitar asilo en España, había estado en otros países signatarios de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, donde podría haber recabado la protección solicitada en España. Pues bien, he aquí que sobre esta concreta argumentación de la Sala de instancia nada se dice en este recurso de casación, pues ni se discute la corrección jurídica de la introducción de dicho razonamiento en la sentencia, ni se denuncia alguna clase de incongruencia por tal razón, ni se combate o desvirtúa su argumentación.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado del Estado la cantidad de 200 ¤, visto el contenido del escrito de oposición.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Andrea contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 7 de marzo de 2003, en el recurso contencioso-administrativo nº 877/2001 ; condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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