STS, 18 de Enero de 2007

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2007:154
Número de Recurso9294/2003
Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 9294/2003 interpuesto por D. Gabriel, representado por la Procuradora Dña. Pilar Gema Pinto Campos, promovido contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1933/01, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 1933/01, promovido por Don Gabriel y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 16 de julio de 2003, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Gabriel, contra la Resolución de Ministro del Interior de 19 de noviembre de 2001, se declara la expresada resolución conforme con el ordenamiento jurídico. No se hace expresa imposición de costas. "

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Gabriel se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 4 de noviembre de 2003 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 19 de noviembre de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 22 de febrero de 2006, y por providencia de 16 de mayo de 2006 se ordenó dar traslado del recurso al Abogado del Estado para oposición, formalizándose por escrito de 12 de junio de 2006, y quedando las actuaciones pendiente de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 16 de Enero de 2007, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 9294/2003 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 16 de julio de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 1933/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Gabriel, natural de Cuba, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 19 de noviembre de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 . SEGUNDO.- En el expediente aparecen los motivos consignados por el propio recurrente al tiempo de presentar su petición de asilo. Dijo tan solo, al ser preguntado sobre los motivos concretos de su solicitud, que el principal motivo de la solicitud de asilo era por motivos económicos, que nunca había estado detenido, ni preso, ni había sufrido registros domiciliarios, y que no había temido por su vida.

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo,

"al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951".

TERCERO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo promovido contra aquella resolución de inadmisión a trámite, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

"La parte recurrente alegó en su solicitud que las razones para solicitar asilo son de carácter económico, pues no ha sufrido ninguna detención, ni registros domiciliarios. Pues bien, las razones de tipo económico no le hacen acreedor de la protección que dispensa la institución del asilo, ya que la legitima aspiración a mejorar sus condiciones de vida no constituye causa de asilo. Téngase en cuanta que esta alegato pudiera caer dentro de la órbita de la extranjería pero constituye una cuestión que sitúa, en todo caso, extramuros de la protección que dispensa el asilo. Por lo demás, las referencias que se hacen en el escrito de demanda a la verosimilitud del relato contenido en la solicitud de asilo, a la innecesariedad de prueba plena y a la persecución que tiene lugar en Cuba, no pueden ser consideradas por esta Sala, pues carece de sentido acreditar o aportar indicios de unos hechos que no constituyen causa de asilo. Téngase en cuenta que la inadmisión impugnada se fundamenta en la causa prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo . Por tanto, no se duda de la apariencia de veracidad del relato, sino que, aún partiendo de su carácter veraz, se considera que no constituye causa de asilo al no describir una persecución por razones políticas."

CUARTO

Contra esa sentencia se ha interpuesto recurso de casación, en el cual se esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio

, Reguladora de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Se considera vulnerado el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo . Alega la parte recurrente que nos hallamos ante una inadmisión a trámite de una solicitud de asilo y no ante una denegación de asilo. Considera que ha realizado un relato totalmente verosímil sobre su situación de temor a la persecución en Cuba, teniendo en cuenta el Régimen autoritario que gobierna en la isla, que merece al menos la admisión a trámite y que se le dé la oportunidad de aportar pruebas y formular alegaciones en el curso del expediente.

El motivo de casación no puede prosperar.

Lo decidido por el Ministerio del Interior, y enjuiciado por la Sala de instancia en su sentencia, fue la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, acordada por aplicación de la causa o motivo de inadmisión prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo, consistente en "que en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado".

Pues bien, los hechos que describió el interesado en su solicitud de asilo no constituyen una persecución por alguno de los motivos a que se refiere el artículo 1º-2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de Julio de 1951, es decir, una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, según vinieron a entender primero la Administración y luego la sentencia impugnada.

En la solicitud de asilo no se expuso ninguna clase de persecución por motivos protegibles a través del asilo; simplemente se aludió, en términos más que sucintos, al deseo de mejorar económicamente. Adujo, pues, el solicitante un mero descontento con sus condiciones de vida en Cuba, que, por sí solo, no es causa de asilo, según jurisprudencia consolidada y uniforme. En suma, la Administración actuó correctamente al aplicar al caso el artículo 5-6-b) de la Ley de Asilo

, por no haberse alegado en la solicitud ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de dicha condición de refugiado, y así lo apreció la Sala de instancia, al concluir que no se había expuesto dato alguno que refiriera una concreta persecución individualizada de la solicitante por alguno de aquellos motivos.

Puntualicemos, en este sentido, que el "temor a ser perseguido" es, sí, un criterio básico para la concesión de asilo, pero no es menos cierto que ese elemento subjetivo no es suficiente si no va acompañado de datos objetivos que puedan explicar la existencia del temor. Siendo, pues, el temor una realidad puramente subjetiva, y, por lo tanto, de difícil demostración, el problema se traslada al ámbito objetivo de los hechos en que aquél tiene su origen, y los hechos son sólo los que el interesado consignó al solicitar asilo, no resultando de ellos ninguna persecución encuadrable en esta institución

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación 9294/2003 interpuesto por D. Gabriel

, contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1933/01, y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación con el límite expresado en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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