STS, 22 de Diciembre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:7714
Número de Recurso1338/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1338/02 interpuesto por D. Daniel, representado por el Procurador Don Jesús Fontanilla Fornieles, contra la sentencia dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 30 de noviembre de 2001 , y en su recurso contencioso administrativo nº 1461/1999, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Resolución del Ministro del Interior de 21 de octubre de 1999 se acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo presentada por D. Daniel, nacional de Honduras. Solicitado el reexamen, fue denegado por posterior resolución de 22 de octubre de 1999.

SEGUNDO

Contra esas resoluciones se interpuso por Don Daniel recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 1461/1999, en el que recayó sentencia de fecha 30 de noviembre de 2001 , por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 21 de Diciembre de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en casación desestimó el recurso contencioso administrativo nº 1461/99 interpuesto por D. Daniel, nacional de Honduras, contra la Resolución del Ministro del Interior de 21 de octubre de 1999, por la que se acordó la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, y contra la posterior resolución de 22 de octubre de 1999, que denegó el reexamen de la inadmisión a trámite.

SEGUNDO

Al tiempo de solicitar asilo, el ahora recurrente en casación expuso, en síntesis, que había sufrido persecución en su país de origen por causa de su participación activa en actividades ecologistas, denunciando la tala masiva de bosques; motivo este por el que había sido acosado y hostigado por grupos poderosos de empresarios y terratenientes que actúan en connivencia con los políticos. Añadió que la Policía de su país estaba comprada o no tenía el menor interés por investigar esos hechos, y adujo que Honduras es el segundo país en nivel mundial en corrupción, por lo que no cabía esperar protección de sus Autoridades y Fuerzas de Seguridad.

La Administración acordó la inadmisión a trámite de dicha solicitud (y luego la ratificó), por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5.6-b) de la Ley 5/84 (reformada por Ley 9/94 ),

por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 o en la Ley 5/84, de 26 de Marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de Mayo , como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada, por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales

TERCERO

La sentencia de instancia confirmó el criterio de la Administración, señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"el actor fundamenta el recurso en que debido a sus denuncias sobre la tala de bosques en Honduras, fue seguido por dos coches de lujo sin placas, incluso cuando cambió su residencia a una ciudad distinta. Después del paso del huracán Mitch vendió lo poco que tenía y salió de su país. [..] valorando las circunstancias concurrentes en este caso en que se plantea la inadmisión de la petición de asilo aprecia el Tribunal que los motivos alegados por el demandante expuestos anteriormente no revelan una particular y concreta persecución del demandante por las razones anteriormente expuestas (raza, religión, o pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas), por las autoridades de su país a las que pudo denunciar los hechos, extremo éste que no acredita. No está por tanto justificado objetivamente el temor que alega".

CUARTO

Contra dicha sentencia formula la parte recurrente, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ ), un único motivo de casación, en el que se denuncia la infracción del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de Asilo, modificada por Ley 9/1994. Insiste el recurrente en que concurren en su persona todas las condiciones requeridas para ser considerado un refugiado, o, al menos, para que su petición de asilo sea admitida a trámite, pues, en efecto, es extranjero, ha descrito un fundado temor a ser perseguido por causa de su actividad como ecologista, y las Autoridades de su país no pueden protegerle frente a esa persecución.

QUINTO

El recurso de casación debe ser estimado, ya que los hechos relatados por el interesado describen una persecución protegible, aunque después, en la tramitación del expediente administrativo, acaso se revelen como inciertos.

En efecto, el recurrente refirió, al solicitar asilo, una situación de hostigamiento persistente por razones políticas, a cargo de empresarios poderosos, que -decía el solicitante de asilo- le perseguían por su actividad como militante de organizaciones ecologistas, concretamente por haber denunciado la tala de bosques protegidos. Más aún, si se lee en su integridad el relato expuesto en la solicitud de asilo, integrado y completado con lo señalado al pedir el reexamen (posibilidad autorizada por el artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional ), puede comprobarse que aquel denunció que esos grupos de empresarios y terratenientes que le perseguían actúan en connivencia con los políticos, a los que acusó de corrupción, añadiendo que era inútil esperar protección de las Fuerzas de Seguridad de su país.

Adujo, pues, el interesado, una persecución por motivos políticos que, en principio, resulta incardinable entre las contempladas en la Convención de Ginebra de 1951 , sin que sea obstáculo para esta conclusión el hecho de que los perseguidores fueran empresarios y terratenientes de su país y no directamente las Autoridades o agentes estatales, ya que es muy reiterada la jurisprudencia que ha declarado que procede otorgar la condición de refugiado y el consiguiente derecho de asilo a quien tiene fundados temores de ser perseguido en su país por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, cuando tal persecución provenga de sectores de la población cuya conducta sea deliberadamente tolerada por las autoridades o éstas se muestren incapaces de proporcionar una protección eficaz. Como es, también, reiterada la jurisprudencia que ha recordado que la Administración ---y, derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato describe una persecución y si es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta esto para que la solicitud merezca el trámite.

En definitiva, habiéndose aplicado por la Administración una causa o motivo de inadmisión improcedente, y no habiéndose esgrimido ni aplicado en la resolución administrativa impugnada ninguna otra causa o motivo de inadmisión de los recogidos en aquel precepto, ha de concluirse que la solicitud de asilo formulada por el recurrente debió ser admitida a trámite, (con independencia de que los hechos expuestos sean o no ciertos, pues ello deberá justificarse durante el procedimiento).

Procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo ( artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 1338/02, interpuesto por D. Daniel contra la sentencia dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 30 de noviembre de 2001, y en su recurso contencioso administrativo nº 1461/1999 , y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1461/99 interpuesto por D. Daniel contra las Resoluciones del Ministro del Interior de 21 de octubre de 1999 y de 22 de octubre de 1999, por las que se acordó, y confirmó, la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo; resoluciones que declaramos disconformes a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de D. Daniel a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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